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T 1100102030002007-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00176 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Castrillón Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Popular en su contra y en la de María Ofelia Salgado. 2. Expuso el actor, como sustento de su petición de amparo, en síntesis, que el juzgado, mediante auto de 8 de marzo de 2007, corrió traslado del avalúo del inmueble hipotecado presentado por la entidad financiera; que contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación, medios de impugnación que le fueron desestimados, pues dicho juzgador no revocó su decisión y no concedió la alzada. 3.

Que el banco allegó el avalúo dos años después de vencido el término consagrado en el inciso 2º del artículo 516 del C. de P. Civil, habida cuenta que el secuestro del inmueble se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2004. 4. Que su derecho al debido proceso le fue vulnerado por cuanto su inmueble fue “ objeto de remate con un avalúo presentado en una forma ilegal”. 5.

Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso a partir del auto que ordenó correr traslado del avalúo del inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la presentación inoportuna del avalúo del inmueble y el traslado que del mismo diera el juzgado de conocimiento “ no tiene ninguna trascendencia, si se tiene en cuenta que la legislación procesal civil no le ha atribuido ninguna consecuencia en el proceso”.

Agregó que si el accionante tenía “ un interés real y concreto ” para censurar el avalúo aportado por el banco debió objetarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 516, inciso 7º, del C. de P. Civil y no la nulidad que ahora por la vía del amparo constitucional solicita. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que los argumentos expuestos por el juzgador constitucional de primer grado, “se caen de su propio peso ”, ya que el numeral 2º del artículo 141 del estatuto procesal civil, consagra expresamente como causal de nulidad la falta de requisitos para realizar el remate de bienes inmuebles y uno de ellos, como en su caso, necesariamente se relaciona con la manera en que debe presentarse el avalúo en los términos exigidos por el artículo 516 ibídem, norma que es de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES Examinadas las copias aportadas que remitió el juzgado y los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, en primer término, el actor no discutió en el proceso y dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo que aquí cuestiona, concretamente, no promovió incidente de nulidad por las supuestas irregularidades del remate del inmueble hipotecado, no cuestionó el auto que aprobó la almoneda, ni tampoco objetó el avalúo del inmueble aportado por la entidad ejecutante; y en segundo lugar, porque el juez acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión adoptada no puede calificarse de abiertamente caprichosa o antojadiza.

En efecto, consideró el juzgado que el avaluó presentado por el banco demandante lo realizó “ un persona experta e inscrita en la lonja ” por así permitirlo el inciso 2º del artículo 516 del c. de P. Civil, razón por la cual “ no pierde validez ”; amén que favorece a los ejecutados “ en vista de que es de conocimiento público que los avalúos catastrales son muy por debajo del valor comercial ”.

Advirtió que no era procedente designar un perito avaluador, como lo solicitaba el recurrente, por expreso mandato de la norma citada, pues tan sólo era viable cuando se trataba de bienes muebles, no de inmuebles o vehículos. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para imponer su propio criterio sobre la aplicación de la ley que efectúan los jueces competentes en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. La tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T No. 2007 00176 - 01