CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00176-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO LADINO RINCON, contra la TITULARIZADORA COLOMBIANA, el JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente el Magistrado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Ladino, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida y vivienda digna, los cuales afirma le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar; toda vez que pese a que no se le notificó en legal forma el mandamiento de pago, los funcionarios accionados resolvieron de manera adversa el incidente de nulidad que planteó “ aferrados a una norma procesal, desconociendo que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que no obstante que el Banco ejecutante conocía perfectamente su lugar de residencia, habida cuenta que durante ocho (8) años le remitió correspondencia, dentro del aludido proceso “ envío los citatorios del artículo 315 a 320 del C.P.C. al apartamento donde dejaron esa correspondencia en portería”, de lo cual jamás tuvo conocimiento; circunstancia fáctica que le impidió ejercer su derecho de defensa, ya que cuando acudió “ al despacho ya se había producido la preclusión del término para proponer excepciones”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído que por esta vía se censura, es decir, el proferido el 6 de diciembre de 2006, mediante el cual se confirmó el auto dictado el 18 de julio del año mencionado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la nulidad a que alude el actor (fls. 9 al 12, c.3, del proceso ejecutivo), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, porque la decisión adoptada no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la ley, concretamente del inciso 6º del art. 143 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que no puede alegar la nulidad prevista en el numeral 8º del art. 140, es decir, la que atañe a la indebida notificación del mandamiento de pago, “ quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”.
Luego como el examen del respectivo expediente permite establecer que tras haber conferido el accionante un mandato judicial el 8 de noviembre de 2005 (fl. 91, c.1, ib. ), su apoderado judicial objetó la liquidación del crédito y las costas mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2006 (fls. 100 y 101, ib. ), para posteriormente promover el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, concretamente el 29 de junio del mismo año (fls. 9 al 12, c.2, ib. ); situación fáctica que sin duda permite inferir que de existir alguna nulidad se saneó y, que por ende, no existe vía de hecho alguna.
Ante ese panorama, mal se puede reprochar al Tribunal por haber adoptado la decisión que originó la solicitud de tutela, puesto que se repite, aquélla no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la ley, que autoriza al juez a rechazar de plano “ la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas” en los preceptos citados o “ en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas y ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GUSTAVO LADINO RINCON, frente a la TITULARIZADORA COLOMBIANA, el JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente el Magistrado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inciso 4º del citado art. 143. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00176-00