CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00175-00 Procede la Corte a resolver la consulta del auto de diecinueve (19) de diciembre último (fol. 53), proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual desató el incidente de desacato promovido por la accionante ALEXANDRA PATRICIA BAUTISTA PENAGOS frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Mediante acción de tutela acudió a la jurisdicción Alexandra Patricia Bautista Penagos en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, en conexidad con el libre desarrollo de la misma, debido a que la entidad accionada no le había expedido su nueva cédula de ciudadanía con los cambios solicitados por ella, relacionados con su nombre y la fecha de su nacimiento.
Por sentencia de 17 de julio de 2006 (fol. 6) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió tutelar a la reclamante el derecho de petición y le ordenó a la accionada que en el término máximo de 48 horas cumpliera los trámites y procedimientos necesarios para que en un lapso no superior a 15 días le entregara su cédula de ciudadanía, proveído que no fue impugnado.
El 28 de noviembre siguiente la demandante promovió incidente de desacato contra la accionada, en vista de que no le había entregado su nueva cédula de ciudadanía con las rectificaciones solicitadas. En auto de 29 de noviembre siguiente (fol. 25) el tribunal ordenó requerir al representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que hiciera cumplir el fallo y abriera proceso disciplinario contra la dependencia correspondiente encargada de emitir el documento de identidad de la accionante.
Frente a esa reconvención el ente accionado manifestó que de acuerdo con el Decreto 999 de 1988 no era posible la modificación de la fecha de nacimiento de la interesada mediante escritura pública, pues por esa vía sólo era viable en caso de que el inscrito apareciera registrado antes de haber nacido o cuando la diferencia de edad no fuera superior a seis meses, y que para lograrlo era indispensable el adelantamiento de un juicio de jurisdicción voluntaria, de modo que la alteración de su registro civil de nacimiento en ese aspecto, autorizado por el Notario Segundo de Villavicencio, estaba viciada de nulidad y, por ello, no era procedente la rectificación solicitada, ya que únicamente podía cambiar el nombre pero no la fecha de nacimiento; con todo, prosiguió, desde el 8 de agosto de 2006, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, remitió duplicado de la cédula de ciudadanía a la quejosa; en consecuencia, solicitó denegar las peticiones del incidente.
Seguidamente, por auto de 5 de diciembre pasado (fol. 39) el tribunal ordenó tramitar el incidente y dar traslado a la parte accionada por tres días. Dentro de ese lapso no hizo ninguna manifestación. DECISION DEL TRIBUNAL A través de auto de 19 de diciembre de 2006 (fol. 53) el tribunal ordenó “sancionar a la representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dra. ALMA BEATRIZ RENGIFO, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto”, decisión que ordenó consultar.
Dijo la Sala, luego de transcribir jurisprudencias sobre el tema, que no estaba acreditado el cumplimiento del fallo, que los argumentos aducidos no excusaban a la accionada de obedecerlo, máxime si no había ejercido su derecho de defensa, ni impugnado la sentencia, aparte de que las correcciones de las inscripciones en el registro civil de Bautista Penagos se habían hecho acorde con la ley, es decir, por medio de escritura pública, de suerte que las razones de la accionada no atañían a la realidad legal.
CONSIDERACIONES 1. En armonía con la naturaleza y los principios que gobiernan la acción de tutela, el desacato está consagrado como uno de los mecanismos jurídicos accesorios al derecho de amparo, que tiende a asegurar el estricto acatamiento del fallo, y, llegado el caso, a sancionar al responsable por su incumplimiento. Por supuesto que se le ha querido dar prioridad y completa efectividad a la decisión judicial que ordena restablecer en toda su vigencia los derechos fundamentales del agraviado, no sólo constriñendo al autor del ataque ilegítimo a ello, sino penándolo con severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario, al llegarse a comprobar la situación de arbitrario desobedecimiento. 2.
Sin embargo, por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva.
Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T-1113 de 2005, según la cual “ al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.
En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quién debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”. 3.
En este caso, emerge ostensible que el incumplimiento del fallo mediante el cual se concedió el amparo tutelar deprecado no corresponde a una posición rebelde, desafiante o claramente arbitraria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino afincada en la imposibilidad jurídica de realizar la conducta ordenada, por cuanto considera que la modificación de la fecha de nacimiento de la accionante Alexandra Patricia Bautista Penagos no podía efectuarse válidamente por escritura pública, como en efecto lo hizo, dado que no había sido registrada antes del nacimiento ni se trataba de una diferencia de edad no mayor de seis meses, en armonía con lo previsto en el Decreto 999 de 1988; aparte de ello, como también lo adujo en su memorial de 16 de enero de 2007, la sentencia de tutela no ofrece la claridad necesaria, en vista de que ordenó entregarle a la reclamante la cédula de ciudadanía, pero no ordenó expresamente que lo fuera con las rectificaciones solicitadas por la misma.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la confluencia de tales circunstancias, es decir, la imposibilidad jurídica de acatar el fallo de tutela en relación con el cambio de la fecha de nacimiento de la accionante y la orden imprecisa impartida en el mismo, conducen a la inaplicabilidad de las sanciones por desacato a los funcionarios responsables de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Con todo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal conserva la competencia para hacer cumplir el fallo en lo relacionado con el cambio de nombre solicitado por la interesada. 4. Acorde con lo expuesto enantes, resulta improcedente la confirmación de la sanción impuesta en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previa notificación telegráfica a las partes que intervienen en el trámite especial, devuélvase la actuación al tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. 1100102030002007-00175-00