SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00172-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por AURA TULIA URBANO MONTERO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, dado que en la ejecución promovida por ella contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello para el pago del saldo del valor de la obra correspondiente al Polideportivo Tipo B del Municipio de Cajibío, la Sala accionada en sentencia de 23 de noviembre de 2006 (fol. 2) revocó la de primer grado de 29 de julio de 2005 a través de la cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad había ordenado llevar adelante la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de ausencia de título ejecutivo y negó la continuación del cobro forzado, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues, entre otros yerros, desconoció que la exigibilidad surgía del acta de recibo parcial de obra 04 y del contrato 053 de 2001, pasó por alto que no fue tachado de falso el primero de tales documentos, no dio adecuada interpretación a la manifestación del interventor de la obra ni tuvo en cuenta los instrumentos de pago acordados por las partes, así como que 3 de las 4 actas de recibos parciales de obra sí fueron pagadas, aparte de considerar que la última estaba firmada solamente por el contratista y el interventor, siendo que todos los que debían rubricarla lo hicieron, lo mismo que echar de menos el acta de liquidación final cuando tal requisito no se necesitaba.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, si en forma clara lucen abusivas y arbitrarias, carentes por completo de apoyo normativo y que tengan la virtud de amenazar o trasgredir derechos fundamentales; en todo caso, es requisito sine qua non que el afectado no disponga de otros medios de defensa expeditos para asegurar la efectividad de tales garantías, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, la mencionada acción no tiene ningún alcance, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para tal propósito. 2.
En el presente caso no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha encaminado la acción de amparo haya caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que está facultada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la sentencia de segunda instancia, revocatoria de la del a quo que había dispuesto llevar adelante la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de ausencia de título ejecutivo, por lo que resolvió negar la continuación del cobro forzado, sin que se advierta en ese pronunciamiento, a simple vista, absurdidad o capricho; de ello se sigue que el simple disentimiento con la conclusión del ad quem no es motivo suficiente para dar prosperidad a la protección tutelar demandada, puesto que tal acción no fue diseñada como un nuevo recurso procesal, mayormente si en ese fallo hizo un análisis aceptable del aspecto probatorio y encontró que el acta parcial base de la ejecución no estaba firmada por todas las personas que según el contrato debían intervenir en su aprobación, fuera de que, acorde con ese pacto, el 20% final del precio sería pagado mediante el acta de liquidación, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con medios de convicción diversos a los que tuvo en cuenta para decidir en la forma que lo hizo. 3.
Por tanto, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar el estudio jurídico y probatorio del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, tanto más si la que efectuó no resulta contraria a la razón ni constitutiva de un dislate, es decir, si no está probado el yerro que la demanda de tutela le imputa, pues con tal proceder pasaría por alto la autonomía e independencia de que está investido y a la postre lo sustituiría al adoptar decisiones propias del conflicto de intereses sometido a su composición. 4.
En consecuencia, por no configurarse la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, se impone el fracaso de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002007-00172-00