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T 1100102030002007-00168-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-02-2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00168-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JAIME DE JESUS CORREA RAMIREZ, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente la Magistrada MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de la ley sustancial, pretende el accionante que se “ revoque totalmente ” la sentencia que profirió la Sala accionada el 13 diciembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de los señores GONZALO DE JESUS PEREZ URIBE y MARÍA LUZ ELDA MONTOYA GIRALDO, toda vez que “ no debe producir los efectos legales allí indicados por ser violatoria de normas sustanciales como los artículos 1495, 1626, 1604, 1643, 1648, 1627, 1610, 1494, 1609, 1615, 1608 del Código Civil..”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que los funcionarios accionados revocaron la sentencia de primer grado, “ con una argumentación nada convincente desde el punto de vista legal” y desconociendo la voluntad de las partes contenida en el contrato de mutuo, “ pues allí se dice expresamente que la mora en el pago de la mensualidad de interés dará derecho al acreedor para exigir el pago total de la obligación”, estipulación que “ no contraría ninguna norma legal ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 2 al 18, de este cdno.), se establece que para arribar a la decisión acusada el Tribunal, tras examinar lo pactado en el literal c) de la cláusula segunda del contrato de mutuo, en la que se facultó al acreedor para dar por vencido anticipadamente el plazo en el evento de incursión en mora en el pago de una mensualidad de intereses remuneratorios; consideró que la expresión “ incursión en mora”, no significaba cosa distinta a que el plazo podía darse “ por vencido anticipadamente en el evento de incumplimiento total, es decir, no satisfacción de una mensualidad de intereses remuneratorios; porque en el literal b) se estipuló que de darse retardo, la consecuencia jurídica gravosa sería el reconocimiento de un ‘interés moratorio mensual, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria’ (…), en proporción al tiempo de retardo y sobre el capital insoluto.

Así, interpretada una cláusula por otra como lo permite el art. 1622 ib., se llega a una conclusión irrebatible, los contratantes claramente distinguieron dos situaciones que potencialmente podían acaecer: 1. Que los deudores pagaran los intereses remuneratorios por fuera de la fecha acordada. 2. Que los deudores no pagaran una mensualidad de intereses remuneratorios; pactando expresamente la consecuencia de esa actitud, para lo primero se estipuló pago de intereses moratorios, para lo segundo el vencimiento anticipado del plazo, que produce la exigibilidad de la obligación y la incursión en mora de los deudores”, (el destacado es original).

Así las cosas, estima la Corte que el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la apreciación del contrato mencionado, apreciación que importa advertir, no solo no se tachó de contraevidente, si no que además tiene sustento en lo dispuesto en el art. 1622 del Código Civil.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JAIME DE JESUS CORREA RAMIREZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente la Magistrada MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00168-00