Micelio
T 1100102030002007-00161-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00161-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Gnecco Zuleta y Compañía S. en C., a través de su representante legal el señor Lilo De Gnecco Zuleta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los Magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Cristian Salomón Xiques Romero e Ida Inés Méndez de Rodríguez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el señor Pablo Enrique Ramos, la Sociedad Inversiones Cruz Rivera S en C. y la Empresa de Transportes Carolina Ltda. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad que considera vulnerados con la providencia de segundo grado que profirió el tribunal el 18 de diciembre de 2006 por la que confirmó el auto del juzgado cuarto civil del circuito de Santa Marta; solicita en consecuencia, que por carecer de otros medios de defensa se ordene a la sala demandada que revoque el auto y la libere de las medidas cautelares que ilegalmente lo cobijan.

Aduce que como consecuencia de la colisión entre dos vehículos presentada el 7 de enero de 1998, la sociedad Inversiones Cruz Rivera presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Pablo Enrique Ramos y la Empresa Trasporte Carolina, propietaria del vehículo como tercero civilmente responsable, sin que se solicitara la inscripción de la demanda.

Que la demandada el 24 de junio de 2003 vendió el automotor a Ambrosio Plata Navas S. en C. y éste lo transfirió a la accionante el 10 de octubre del mismo año, compraventas que se realizaron en razón de que en el registro del automotor, no aparecía ninguna anotación que impidiera la venta. Que por obtener sentencia favorable de 4 de julio de 2003, la demandada solicitó al tribunal el embargo y secuestro del vehículo, el que decretó el magistrado ponente mediante auto de 13 de febrero de 2004; habiéndose materializado el primero el 23 de agosto siguiente, y la diligencia de secuestro el 26 de octubre de 2004 en la que se opuso infructuosamente, por lo que recurrió en reposición y apelación con igual resultado, porque el tribunal para confirmar el auto atacado dijo que en los términos del artículo 146 incisos 2 y 3 de la ley 769 de 2002, el vehículo con el que se causó el daño, será perseguido sin importar quien sea el propietario.

Que los accionados incurrieron en vía de hecho porque desconocieron los artículos 42 inciso 2°, 146, 162 y 163 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, encuentra la Corte que el tribunal en la providencia censurada de 18 de diciembre de 2006 (folios 32 a 37), confirmó el auto impugnado, por considerar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, incisos 2 y 3, “lo que se pretendía dentro de las medidas cautelares que se decretaran y practicaran en los procesos ordinarios originados por accidentes de tránsito, era perseguir el vehículo que ocasionó el agravio, para que sea este el que garantice el pago de los posibles perjuicios que se hubieses podido ocasionar.

Sobre tal aspecto igualmente ha sido enfática la doctrina patria al indicar, que lo importante en estos eventos es verificar el automotor que motivó la controversia, para que sea perseguido sin importar quien resulte propietario del mismo”. (Folios 35 y 36). 2. Para conceder el amparo de los derechos invocados por la Sociedad Gnecco Zuleta y Compañía S. en C., basta con memorar que la Sala al resolver acciones de tutela que guardan cabal simetría con los supuestos fácticos debatidos, puntualizó que: “(…) Precisamente la Sala Plena de esta Corporación, al decidir sobre la exequibilidad del precepto que se comenta, en sentencia de 11 de marzo de 1991, expresó: ‘Vale la pena relievar que la medida precautelar de que trata solamente puede tomarse cuando el dueño del automotor es demandado y de él se reclama la indemnización respectiva dentro del juicio ordinario tendiente a obtenerla, pues si la acción se dirige exclusivamente contra otras personas, como, por ejemplo, el conductor y la empresa transportadora, la posición de aquél es la de un tercero para efectos de oponerse al secuestro, o en su caso, lograr el levantamiento de la medida; si no fuese así, se estaría violando su derecho de defensa y amenazando un derecho de propiedad en un proceso cuyo haz definitorio no lo cobija y al que, dado el planteamiento hecho por el actor, él es ajeno; la calidad de responsable del daño y sujeto llamado a pagarlo deben coincidir en el juicio correspondiente’.

Se intuye de lo expresado que la determinación adoptada por el Juez accionado en su auto de 3 de septiembre del año próximo pasado, por desconocer la interpretación que corresponde a la disposición de que se trata (numeral 6º del artículo 690 del C. de P.C.) según el pronunciamiento mismo de la Corte, constituye ‘vía de hecho judicial” perdiendo, por ello, su carácter de providencia judicial y tornándose, en consecuencia, ineficaz’. ‘Siendo esa la conclusión a que arriba la Sala, propio es entonces deducir que la sentencia impugnada deberá revocarse para, en su defecto, acceder a la solicitud de tutela y brindar así amparo al derecho del debido proceso de la peticionaria.

Por tal virtud se ordenara al funcionario accionado, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a cuando se le notifique esta providencia, adopte dentro del proceso de su conocimiento las medidas necesarias para que sea restituido a la accionante MONDRAGON VARGAS el vehículo automotor del que esta providencia hace mérito, previa orden de cancelación de la inscripción del embargo que se hizo efectiva en la oficina de tránsito correspondiente”.

(Sentencia de 24 de junio de 1997, exp. 4151). 3. Posteriormente la Sala en sentencia de tutela 00663-00 de 10 de mayo de 2006, añadió: “(…) tiene cabida al interpretar el inciso 2º del artículo 146 de la Ley 769 de 2002, toda vez que esta disposición en lo único en que varió la medida cautelar prevista para esta clase de asuntos en el numeral 6º del artículo 690 del C. de P. Civil, es en lo tocante con la época en que puede decretarse, habida cuenta que conforme a dicha regla procedía desde el auto admisorio de la demanda, en la reforma introducida con la referida ley se difirió al momento en que se dicte sentencia condenatoria de primera instancia, siempre y cuando, itérase, el demandado sea el propietario del vehículo causante del daño (…)”. 4.

Puestas de este modo las cosas, los derechos de la Sociedad Gnecco Zuleta y Compañía S. en C., quién reclamó el amparo constitucional fueron conculcados cuando se afectó un bien de su exclusiva propiedad y sobre el cual ostentaba posesión, adquirido con arreglo a la ley y conforme a la buena fe. En efecto, la sociedad accionante compró a Ambrosio Plata Navas S. en C., quien a su vez lo había adquirido a la Empresa Transportes la Carolina (folio 39), el vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito cuando aún no pesaba sobre él medida cautelar alguna que impidiera su libre circulación o que sometiera al nuevo adquirente a los efectos de decisiones tomadas dentro del proceso que cursa en el juzgado cuarto civil del circuito de Santa Marta. 5.

Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de la sociedad accionante, y en aras de garantizar su efectividad se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta accionada, que dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, proceda a adoptar las medidas pertinentes para dejar sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2006, y en su defecto, dicte una nueva decisión que consulte las disposiciones legales que gobiernan la materia, y las directrices jurisprudenciales plasmadas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por la sociedad Gnecco Zuleta y Compañía S. en C. Segundo: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta accionada, que dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, proceda a adoptar las medidas pertinentes para dejar sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2006, y en su defecto, dicte una nueva decisión que consulte las disposiciones legales que gobiernan la materia, y las directrices jurisprudenciales plasmadas anteriormente.

Tercero: ORDENAR, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Por Secretaría líbrese oficio. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados.

Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00161-01