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T 1100102030002007-00157-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00157-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SONIA GÓMEZ SULBARÁN, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, dado que dentro del juicio ordinario promovido por ella contra el abogado Wilson Mejía Amador por incumplimiento de sus deberes profesionales, el a quo en sentencia de 29 de septiembre de 2004 (fol. 10) declaró probada la excepción del demandado y denegó las súplicas de su demanda, proveído que fue confirmado por el ad quem mediante el de 15 de junio de 2006 (fol. 34), incurriendo así en vía de hecho, al considerar que el mandatario no había sido negligente en la tarea encomendada, consistente en adelantar ante la jurisdicción laboral un juicio enderezado a obtener que por su condición de compañera permanente del pensionado Juan José Ferrer Reales se le reconociera la sustitución de tal prestación, la cual venía percibiendo la cónyuge sobreviviente Bertilda Salas de Ferrer, porque había asistido a las 4 audiencias de trámite, siendo evidente el cumplimiento defectuoso del mandato, debido a que dejó de demandar a la viuda del pensionado y aun cuando tuvo oportunidad en el curso del litigio de subsanar tal yerro, se mantuvo pasivo y omisivo, siendo notorio y grave su dislate.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados dijeron que el fallo atacado estaba debidamente motivado, y que en el mismo no habían incurrido en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo residual de protección de las garantías esenciales de la persona, que no es dable, en general, frente a providencias judiciales, debido a que ellas se presumen acertadas y congruentes con la ley; por tanto, es claro que sólo en aquellas hipótesis en las que el funcionario se desvíe de la senda fijada por el legislador para el cumplimiento de su misión y caiga en acción u omisión antojadizas o arbitrarias, a tal extremo que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que debía seguir, puede promoverse con razón por el afectado esa acción constitucional con el propósito de alcanzar el inmediato amparo de tales derechos, siempre que no tenga otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del aserto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, por cuanto no advierte la Corte que los jueces contra los cuales se dirigió tal acción hayan incurrido en esa clase de yerro, pues los pronunciamientos aquí cuestionados los emitieron con base en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, mayormente si expusieron con aceptable claridad las razones por las cuales llegaron al convencimiento de que no estaban satisfechas las condiciones para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, especialmente al no haber demostrado la demandante la culpa o negligencia del demandado en el cumplimiento del mandato que le había conferido, a lo cual añadieron que el hecho de no haber demandado a Bertilda Salas no había sido el único motivo del fracaso de su demanda ante la justicia laboral, amén de la ausencia de prueba según la cual los cónyuges estuvieran separados por culpa de la cónyuge supérstite (fol 41), sin que se advierta en tales providencias, prima facie, capricho o irracionalidad; de ello se sigue que la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar, porque esa acción no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con probanzas distintas a las que tuvieron en cuenta al fallar el conflicto.

Por tanto, la razonada interpretación normativa y probatoria consignada en los proveídos objeto de la solicitud de tutela y que llevaron a cabo en forma conjunta, dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es acatable y ello constituye impedimento insalvable para la prosperidad de la protección reclamada, así pueda discreparse o no compartirse la misma, habida cuenta que emana de un enfoque jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los medios de persuasión, entendimiento que al no lucir abusivo ni arbitrario es sostenible y, por tanto, no alcanza a restringir ni conculcar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.

Ha de verse, pues, que al no estar probada conducta de los juzgadores de instancia contra quienes se formuló el derecho de amparo que configure la " vía de hecho " atribuida, de acuerdo con lo que viene de exponerse, es factor que convierte en perdidosa la protección tutelar impetrada, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00157-00