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T 1100102030002007-00152-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00152-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Fernando Gómez Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Departamento de Caldas, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del demandante reclama la protección para el derecho fundamental al debido proceso de su representado, y en ese sentido pide que se ordene a los accionados que “revoquen los fallos de tutela” por los que le negaron los principios mínimos legales laborales y en su lugar, se ordene “al Departamento de Caldas, Secretaría de Educación Departamental, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, indexar la primera mesada pensional de mi mandante”.

(Folio 25). Aduce que con fundamento en diferentes fallos emanados de la Corte Constitucional, instauró acción de tutela en contra del referido Departamento por violación al derecho a la igualdad y a los principios mínimos laborales fundamentales, por cuanto no se había indexado la primera mesada pensional de su poderdante; que el 24 de noviembre de 2006 se profirió fallo desfavorable con fundamento en la existencia de otros mecanismos para la protección de los derechos invocados, decisión que en impugnación confirmó el tribunal accionado en providencia de 23 de enero de 2007.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una sentencia que resolvió un amparo constitucional, y además, porque en este especial trámite existe un mecanismo judicial de defensa como es el de la revisión eventual de la Corte Constitucional, la que se surte actualmente en el presente asunto, (folio 41), de suerte que mientras aún penda en el concreto asunto la posibilidad de ese especial y restringido medio, es improcedente, dada la evidente existencia de mecanismo judicial defensivo. 2.

Siendo notable que este caso se trata de acción de tutela contra otra tutela, no puede pretender la accionante que nuevamente se revise la decisión anterior pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra una definición a fondo de otra en trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros, las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00152-00