CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-02-2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00144-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE ROBLES GUZMAN, contra el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende el accionante que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por HELM TRUST S.A., antes FIDUCIARIA DE CREDITO S.A. FIDUCREDITO, se “ revoque la sentencia de fecha 31 de enero del 2005, lo mismo que confirmación (sic) del Tribunal Superior de fecha julio 12 del 2006, por lo tanto se den por ciertas y probadas las excepciones de merito (sic) propuestas por el demandado ”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Robles, que en el mencionado proceso se desestimaron las excepciones de fondo que propuso, no obstante que el título valor base de la ejecución no reúne dos (2) de los requisitos principales que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contiene “ de manera expresa y clara la cantidad de la obligación que se pretende hacer cumplir…”.
Agrega, que interpuso como excepciones de mérito las denominadas, “ INEFICACIA DEL TITULO QUE SIRVE DE RECAUDO EJECUTIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO, USURA EN EL COBRO DE LOS INTERESES, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN EN BASE A REGULACIÓN DE INTERESES DE ACUERDO A LA LEY ”; frente a lo cual la sociedad demandante solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Juzgado accionado, sin embargo, “ dicha etapa probatoria no pudo ser llevada a cabo ya que la entidad demandante a través de su apoderado nunca aporto (sic) al proceso la historia completa del crédito ni las demás pruebas solicitadas en la demanda correspondiente ”, con el fin de dar claridad de lo cobrado por parte de la sociedad ejecutante.
“I nexplicablemente ”, prosigue el apoderado judicial, cuando el proceso se encontraba al despacho para sentencia, el Juzgado acusado “ mediante auto de fecha octubre 4 de 2004 de manera extemporánea y fuera de la asignada etapa procesal para ello”, puso en conocimiento del apoderado del demandado –aquí accionante-, una serie de certificaciones con el propósito de que se ejerciera el derecho de contradicción, “ lo cual en ningún momento se podía hacer ”, toda vez que “ en nuestro ordenamiento jurídico no existe el derecho de contradicción, si no contradicción de dictamen ”, situación que no es la planteada; amén de que carece de veracidad ese “auto cuando manifiesta que dicha documentación fue presentada con el alegato de conclusión, lo cual no es cierto, ya que los referidos documentos fueron presentados el 10 de junio de 2004 (9 meses después de abrirse a pruebas el presente proceso, y 1 mes y 7 días después de haber presentado alegato el apoderado de la entidad demandante) y el alegato fue presentado por el apoderado del demandante en fecha 3 de mayo del año 2004, sin ninguna documentación, y no como se trata de hacer ver o creer en dicho auto lo cual no fue ni es cierto”.
También dice, que una vez realizado lo anterior, se volvió a correr traslado para alegar de conclusión, desconociéndose así la prohibición que contempla el art. 184 del Código de Procedimiento Civil; amén de que después de todas esas situaciones irregulares, se dictó sentencia en contra del demandado “ la cual inexplicablemente fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmación … con la cual no está de acuerdo el demandado quien hasta el momento no tiene claro de donde sale y por qué se le cobra esa exorbitante cantidad de dinero, tampoco sabe por qué lo demanda la sociead Helm Trust S.A. antes Fiduciaria de Crédito S.A. Fiducrédito, lo mismo que en valores de uvr, cuando el acuerdo fue hecho en valor upac, con el Banco Colpatria”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, examinada la sentencia que en segunda instancia proveyó sobre la demanda ejecutiva en cuestión (fls. 15 al 24 de este cdno.), se observa que las excepciones propuestas por el ejecutado fueron resueltas previo un análisis de índole fáctico y jurídico, el cual no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que el accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (fls. 8 y 9, ib. ). 3.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del señor Robles, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 4.
Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSE ROBLES GUZMAN, frente al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. PAGE 8 JAAP.
Exp. 1100102030002007-00144-00