CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-02-2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-000135-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ENA MERCEDES MENDOZA BRITTO, contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual son Magistradas integrantes las doctoras IDA INES MENDEZ DE RODRIGUEZ y TULIA ROJAS ASMAR.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Mendoza Britto, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera en su contra el Banco Colmena BSCS. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el año de 1997 el Banco mencionado le concedió un crédito por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo), “ que convertidos inmediatamente en UPAC y posteriormente en UVR, arrojaron la EXORBITANTE suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES ($122.000.000.oo) DE PESOS, representados en varios pagarés que se firmaron para hacer exigible su pago en distintas fechas, dicho crédito fue invertido en la remodelación de la vivienda único patrimonio de la accionante”, obligación que canceló en forma cumplida por espacio de cuatro (4) años, “ pero que por la misma recesión económica a que se vio sometido el país y a la usura financiera del UPAC, influyó en el comportamiento de pago de la accionante, incurriendo en MORA, lo que a la postre” incidió que se promoviera en su contra la demanda que originó el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión. El Juzgado accionado, prosigue la actora, no solo resolvió de manera adversa las excepciones de mérito propuestas por su apoderado, si no también las objeciones que formuló frente a las liquidaciones del crédito que presentó el ejecutante; desconociendo así tanto los vicios que contienen los pagarés base de la ejecución, como normas de carácter constitucional y legal.
Agrega, que “ pese a que el juez no desconoce que a raíz de unos alivios otorgados al crédito en mención con el cual se purgó la mora, sólo se limitó a suspender dicho proceso para posteriormente revivirlo a solicitud de la parte activa del mismo, desconociendo también lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C.”, conforme con el cual el proceso es nulo cuando el juez revive un proceso legalmente concluido, o prosigue un proceso que por ley debía darse por terminado.
Con estribo en lo anotado afirma, que “ el fallador con su decisión de colocar en pública subasta el bien inmueble ”, la ha colocado en una situación de urgencia, inminencia e impostergabilidad, “ a sabiendas ” que la están ejecutando por una obligación saldada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia de primer grado que resolvió de manera adversa las excepciones propuestas por la actora, a través del recurso de apelación que procedía frente a ella (fls. 157 y s.s., c.1 de copias), recurso que sólo fue utilizado por la parte demandante (fls. 31 y s.s., c. No. 2 de copias); amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a tres (3) años, desde el momento en que se profirió la decisión que se considera lesiva de los derechos, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta de la actora por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional.
De modo que, si la accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la sentencia de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
La causal de improcedencia mencionada también es predicable respecto a la decisión adoptada frente a la objeción formulada por el apoderado judicial de la actora a la liquidación del crédito, pues del examen de las copias remitidas se infiere que se encuentra pendiente de definición el recurso de apelación que se concedió frente a dicha determinación (fls. 217 y 237, ib. ). 4.
En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no citó ningún caso concreto en que los funcionarios accionados hayan resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable realizar para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 5.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 6.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Mendoza considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 7.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ENA MERCEDES MENDOZA BRITTO, frente al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual son Magistradas integrantes las doctoras IDA INES MENDEZ DE RODRIGUEZ y TULIA ROJAS ASMAR.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 JAAP. 1100102303000-2007-00135-00