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T 1100102030002007-00133-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00133-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE ALBERTO LACOUTURE CRUZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Lacouture, actuando por intermedio de apoderado judicial reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por parte del Juez accionado, a propósito de haberse resuelto mediante un auto de cúmplase el recurso de reposición que se interpuso contra el proveído de 1º de marzo de 2007, que señaló fecha para la diligencia de remate, dentro del proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor CASTULO PEÑALOZA MARTINEZ.

Consecuentemente pretende, que se decrete la nulidad del auto de cúmplase mencionado, el cual fue proferido el 8 de marzo de 2007, para que en su lugar, “ se proceda en debida forma a notificar dicho acto, tal y como lo establece los arts. 321, 328, 331, 348 y 349 del C. de P.C….”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar una inspección judicial al proceso en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo impetrado debía denegarse, de un lado, porque el Juzgado accionado “ se pronunció con providencia el 8 de marzo de la anualidad que avanza, así como en los descargos dentro del presente trámite de tutela; explicando los motivos por los cuales había resuelto desechar el mencionado mecanismo de defensa”; y, de otro, porque está pendiente de resolverse al interior del proceso “ la nulidad propuesta por el accionante por los motivos explicados por el instructor de conocimiento en la diligencia de remate del 27 de marzo suspendida en atención a la orden provisional de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior y de la respuesta emitida por el titular del despacho judicial accionado (fls. 29 y 30, c.1), se descarta la existencia de alguna vía de hecho, pues el proceder acusado obedeció al ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción de que está investido el Juez como director del proceso, para evitar su dilación manifiesta; habida cuenta que el accionado explica que el recurso de reposición estaba sustentado en argumentos que ya habían sido dilucidados a lo largo de la actuación. De otro lado, tampoco se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues el actor pudo hacer uso del expediente que señala el inciso 2º del numeral 9º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, si el actor no elevó una solicitud para que se subsanara la omisión de la notificación en la forma indicada en el precepto citado, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 4700122130002007-00133-01