CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00131-00 Se resuelve la acción de tutela entablada por Ana Feliz Romero Aranzazu contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que se vinculó el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ana Feliz Romero Aranzazu suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados al dictar sentencia dentro del proceso de unión marital de hecho por ella promovido contra los herederos de Pedro Manuel Nerio Calao.
Los supuestos fácticos se resumen de la siguiente manera: 1.1 Ante el Juez Tercero de Familia se inició el proceso referido donde, una vez adelantado el trámite, se dictó sentencia adversa a sus pretensiones, decisión que apeló y que el Tribunal de Cúcuta, lugar a donde fue remitido el juicio por descongestión, confirmó. 1.2. Acotó la petente que en segunda instancia no se realizó “ la apreciación y valoración de la prueba en un todo, en conjunto, en unidad, es decir revisando todas y cada una de las pruebas aportadas con la demanda y con los alegatos”. 1.3.
La Corporación accionada dio por cierto que el señor Pedro Manuel Nerio Calao había tenido vínculos afectivos con varias personas, cuando en el sumario quedó establecido de manera clara que convivió con la demandante durante el período comprendido entre 89 y el 98; cosa distinta es que el mencionado señor haya tenido hijos con varias mujeres pero sin haber compartido su vida con ellas.
De igual forma se equivocó el superior al considerar que el domicilio de Pedro Nerio había sido la ciudad de Montería, cuando él realmente vivió y laboró en Bogotá, pues, incluso, junto con la ayuda de la gestora adquirió un inmueble en esta ciudad. 2. Por todo lo relatado solicita que se ordene dictar una nueva sentencia, donde la valoración del recaudo probatorio no atente contra el debido proceso. 3.
El Juez Tercero de Familia argumentó que en el trámite del proceso objeto de la presente acción no se vulneró ninguno de los derechos invocados por la señora Ana Feliz Romero, por lo tanto la tutela debe negarse. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta guardó silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues es notorio que lo que realmente desea la accionante es que por esta vía se reviva una discusión que gozó de la doble instancia y que por lo mismo fue suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria.
La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados con sentencia ejecutoriada, tan solo por la inconformidad de las partes.
La decisión cuestionada resulta razonable y fue debidamente sustentada, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía del juzgador de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ellas se achaca, que haga viable la protección reclamada.
En esa providencia se concluyó, luego de escrutado el material probatorio adosado, que “ precisamente, la permanencia que se dice existió entre la pareja ANA FELIZ ROMERO OSPINA y PEDRO MANUEL NEIRO CALAO (q.e.p.d.), no se demostró en este proceso, porque si bien es cierto la actora compartía frecuentemente con el finado PEDRO MANUEL en su casa de habitación, no se demostró que existía una verdadera relación de marido y mujer, pues, él siempre tuvo un lugar de residencia para vivir solo, sin que se demostrara que él había constituido el claro propósito de conformar una familia y de fidelidad marital que es el espíritu buscado por la Ley 54 de 1990”; razones por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se negará el amparo deprecado puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P.Exp.T-No. 11001-02-03-000-2007-00131-00