CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00130 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Compañía Agrícola Veterinaria Ltda. “Coagrovet Ltda.” contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Héctor Castañeda Beltrán y Álvaro Falla Alvira, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por la sociedad Syngenta S.A. 2.
Expone la sociedad peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que formuló, mediante recurso de reposición, la excepción previa de falta de competencia, por haberse pactado entre las partes una cláusula compromisoria, la que fue despachada desfavorablemente por el juzgado por considerar que ésta no era “ aplicable en cobros ejecutivos”. 3.
Que posteriormente, solicitó que dicho despacho judicial declarara la ilegalidad del auto que resolvió la mencionada excepción, petición que acogió, mediante auto de 16 de junio de 2006, en el que revocó el mandamiento de pago y condenó en costas a la ejecutante, pero, en contra vía de lo dispuesto por el artículo 505 del C. de P. Civil, se abstuvo de condenarla al pago de los perjuicios causados. 4.
Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, pedimento que desestimó el juzgado con sustento en que de conformidad con lo plasmado en la sentencia T-388 de 22 de mayo de 2006, emitida por la Corte Constitucional, “ era discrecional del juzgador condenar o no a los ejecutantes al pago de perjuicios cuando era revocado el mandamiento de pago”. 5.
Que al consultar la sentencia citada por el juzgado, tuvo la “ desagradable sorpresa ” que dicho fallo trataba el tema de la necesidad de practicar las pruebas decretadas en el proceso, pero “ para nada avocaba ” el asunto objeto de su petición, evidenciándose que el juez accionado incurrió “ arbitrariamente en una clara vía de hecho, por evidente falsa motivación de su decisión ”. 6.
Que el tribunal acusado, mediante providencia de 7 de noviembre de 2006, desató el recurso de apelación que interpusieron ambas partes contra la decisión proferida por el juzgado de conocimiento y, en dicho proveído, modificó el auto impugnado, en el sentido de concederle a la ejecutante un plazo para que convocara el tribunal de arbitramiento, “ impidiendo así la prescripción de los títulos valores objeto del cobro ” ejecutivo; que en cuanto al reconocimiento de los perjuicios confirmó la determinación del a quo y, en consecuencia, incurrió igualmente en vía de hecho. 7.
Asevera que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 505, “ indefectiblemente” cuando se revoca el mandamiento de pago, sin excepción, se debe condenar al ejecutante al pago de costas y perjuicios. 8. Agrega que actualmente el referido proceso se encuentra en la etapa de la liquidación de costas, en la que tan sólo le fijaron $867.400, es decir, dos salarios mínimos mensuales, lo que demuestra, por “ lo risible del monto”, la clara intención de favorecer los intereses de la sociedad ejecutante. 9.
Solicita que se declare “ la nulidad parcial ” tanto del auto mediante el cual el juzgado revocó el mandamiento de pago como de la providencia de tribunal, pero únicamente en lo concerniente con la negativa de condenar a la demandante al pago de perjuicios y, en su lugar, que se le ordene al juez de primera instancia, que imponga la condena solicitada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, manifestó que la peticionaria había objetado la liquidación de costas, la cual está pendiente de decidir y que relativamente a las “ descalificaciones y procacidades del abogado tutelante no merecen comentario de mi parte”.
CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la decisión de los juzgadores de instancia que negaron, con razones que no lucen abiertamente caprichosas o antojadizas, la petición de que la condena impuesta a la ejecutante se extendiera a los perjuicios por haberse revocado el mandamiento de pago. En efecto, el juzgado consideró en la providencia censurada que no procedía la condena en perjuicios porque la medida cautelar “ simplemente fue deprecada”, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso la sociedad ejecutada (accionante), aclarándole que las cautelas solicitadas por la ejecutante habían sido rechazadas por no construir la caución fijada, “ luego es incierta la configuración de un perjuicio que en la abstracta consagración legal puede calificarse de contingente ”; argumentaciones que ratificó el tribunal al desatar la alzada.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que los juzgadores les dan a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos que estos asientan, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales, como, valga la pena destacarlo, aquí acontece.
No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. En este sentido, es claro, que no fueron vulnerados los derechos de la sociedad accionante, por lo cual se torna improcedente el amparo constitucional solicitado.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp T. 2007 00130-00