CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700125 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700125 Decídese la acción de tutela promovida por Wilson Francisco Díaz Pinzón contra el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Omar José Amado Ariza.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante solicita anular la providencia de 7 de abril de 2006 que revocó la de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución, y en su lugar confirmar esta última que decretó la terminación al amparo del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, dentro del ejecutivo mixto que en su contra y de María Cristina Vásquez de Díaz adelanta el Banco Davivienda S.A. 2.
Expone que la demanda fue presentada el 26 de marzo de 1998 y conoció de la misma el juzgado 6º civil del circuito de Bucaramanga, quien profirió mandamiento de pago del cual se notificaron por conducta concluyente el 12 de mayo de 1998; la entidad demandante presenta el 1º de marzo de 2005 la reliquidación del crédito e igualmente la liquidación del mismo identificando con un número que corresponde a una reestructuración efectuada mediante pagaré firmado el 18 de octubre de 2001, a partir de la cual se han efectuado pagos siendo el último el 2 de noviembre de 2006 y a la misma fecha el saldo de capital en UVR, según se lee en el extracto mensual, es de 193.371.1252; el juzgado en aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 decide terminar el proceso mediante auto de 1º de febrero de 2006, decisión revocada por el tribunal accionado en providencia de 7 de abril del mismo año, no obstante haber sido reestructurado el crédito después de su reliquidación, desconociendo precedentes jurisprudenciales al respecto, por ello considera que hubo vía de hecho en la decisión del tribunal. 3.- Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.
Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 7 de abril de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la ligereza del funcionario a quo se torna palpable, pues produjo la providencia cuestionada sin tener en cuenta que en el primigenio proceso ejecutivo mixto la parte actora hizo uso de la figura de acumulación de demanda consagrada en el artículo 540 del C. de P.C., lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2004, dando lugar a que el juzgado del conocimiento decretara la acumulación pedida mediante auto de 17 de enero de 2005.
Lo anterior trae como consecuencia que como la demanda acumulada se presentó en vigencia de la ley 546 de 1999 no era viable declarar la nulidad del proceso ni darlo por terminado, pues tal actuación al no ocurrir antes de entrar en vigencia el precitado estatuto, no permite aplicar a esa circunstancia fáctica el parágrafo 3º del artículo 42 de manera retroactiva. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA