CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00116-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera violentado, habida cuenta que en el juicio de divorcio adelantado por Constanza Elena Yepes Martínez en contra suya en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en el curso de la segunda instancia el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto contra el fallo de primera instancia, con el argumento de que no había concurrido a la audiencia de que trata el artículo 434 del C. de P. C., programada para el 18 de enero de 2006 a las 9:00 a.m., siendo que la inasistencia se debió a que su apoderado tuvo que ser hospitalizado de urgencia y cuando la sustentación de la alzada la había presentado ante el a quo, en la oportunidad prevista por el artículo 352 ibídem; agrega que fueron infructuosos los mecanismos defensivos que utilizó, como un incidente de nulidad y un recurso de súplica; con tal proceder, continúa, fueron desconocidos los fallos proferidos sobre el particular por esta Corte y la Constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha habido manifestación de los integrantes de la Sala contra la cual se formuló la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el medio ideado por el constituyente de 1991 a fin de que toda persona agraviada o amenazada arbitrariamente en sus derechos fundamentales pueda acudir ante los jueces a demandar el rápido amparo de los mismos, cuando no disponga de otros remedios eficaces para defenderlos por vía judicial.
Contra providencias judiciales, sólo es dable si alcanzan a configurar vía de hecho, vale decir, si no tienen ningún soporte jurídico y llevan a un fin no querido por el legislador, por ser precisamente el producto del abuso, arbitrariedad y subjetividad del respectivo funcionario. 2. En armonía con el aserto anterior, en este caso deviene atendible la pretensión tutelar impetrada por Guillermo Alberto Leal Marino, habida cuenta que, entre otros, en fallos 7 de octubre de 2003 (exp. 2003-30631-01) y 11 de octubre de 2005 (exp.11001020300020050123400), la Sala consideró que la interpretación dable al parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 36 de la ley 794 de 2003, es la de que el requisito de procedibilidad consistente en la sustentación del recurso de apelación puede satisfacerlo el recurrente a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo; aparte de ello, en el asunto planteado no es clara la aplicabilidad de tal requisito, debido a que por tratarse de un proceso verbal no existe el término a que aluden los artículos 359 y 360 del mencionado código sino la audiencia de “ alegaciones y fallo” de que trata el artículo 434 ibídem.
Cabe añadir que por ninguna parte ha establecido el legislador que la inasistencia del apelante a tal audiencia sea sancionable con la deserción de aquella impugnación, mayormente si, como se sabe, en materia punitiva no es dable la extensión ni la analogía. 3. En consecuencia, es imperioso concluir que la Sala accionada incurrió en grave yerro constitutivo de vía de hecho al declarar en proveído de 18 de enero de 2006 (fol. 55) desierto el recurso de apelación interpuesto por Leal Mariño contra la sentencia de primer grado, por no haber concurrido a la audiencia de alegaciones y fallo, siendo que, en todo caso, ya lo había sustentado mediante escrito presentado ante el a quo el 2 de noviembre de 2005 (fol. 1), de suerte que con tal decisión le cerró, sin ningún respaldo normativo, es decir, antojadizamente, la segunda instancia. 4.
Ha de verse cómo las particularidades que este asunto ofrece dan lugar a la intervención extraordinaria del juez de tutela a fin de amparar el derecho fundamental invocado por el accionante y así lograr que el adelantamiento de la segunda instancia se cumpla por la senda legalmente establecida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ordena a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en proveído de 18 de enero de 2006, disponga lo pertinente para la continuación del trámite de la segunda instancia, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00116-00