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T 1100102030002007-00114-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mi siete (2007). Ref: 1100102030002007-00114-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ERNESTO ALDANA BUSTOS contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El actor acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, cabe resumir de la siguiente manera: A. En el proceso de alimentos que se suscitó, en el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, a raíz de la demanda de alimentos presentada por MARIA HELENA CARRILLO ARCE contra JAIME BARAJAS BLANCO, fue designado como secuestre de los bienes vinculados a esas diligencias.

B. Que la funcionaria del conocimiento, el 15 de febrero de 2006, al desatar el incidente presentado, decidió excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, mediante proveído que mantuvo, no obstante el recurso de reposición interpuesto. C. El Tribunal, apoyado en que tal auto se adoptó en ell interior de un proceso de única instancia, inadmitió la apelación subsidiaria que el Juzgado del conocimiento había concedido.

D. Aseguró que ese proceder lesiona sus prerrogativas fundamentales, en cuanto que cerró la posibilidad de la segunda instancia en frente de la memorada sanción, lo que choca con los criterios de justicia. 2. La Corte, por auto del 8 de febrero anterior, admitió a trámite el libelo; ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico 2.

Aquí, bien pronto advierte la Sala que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, se impone denegarla, toda vez que, al margen de cualquier discusión, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar, la supuesta vía de hecho derivó, según se historió, de haberse inadmitido la apelación concedida de cara al auto que le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, de suerte que los temas en que apuntaló la querella entablada bien podía debatirlos el quejoso, en el interior del acotado proceso judicial, a través del mecanismo regulado por el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es, a través del recurso ordinario de súplica.

De suerte que el querellante, quien participó en el trámite del memorado incidente, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, desde el punto de vista estrictamente formal, para protestar acerca de las puntuales críticas que soportan la acción promovida, por lo que, al margen de su real desenlace, aflora inviable lo pretendido en la esfera tutelar, de carácter extraordinario.

Así, se concluye la imposibilidad para dispensar la protección pedida, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio estableció instrumentos de protección judicial distintos que, ya se dijo, habrían resultado adecuados para corregir los posibles errores denunciados, pues, bien se conoce, los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acuse, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra, debate que, entonces, no puede “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (sent.

T 555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ” (sent. T-504/00). 3. Se niega, en consecuencia, lo pretendido por el accionante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sents. del 16 de julio de 1999, exp. 6621 y del 11 de mayo de 2001, exp. 0183, entre tantas). PAGE 6 C.I.J.J. Exp.2007-00114-00