CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00108-00 Decídese la acción de tutela promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la empresa mencionada, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauro acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, “ se revoque lo actuado en el proceso de tutela”, que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA AGUDELO HERRERA, en representación de su hija menor JULIANA HERNANDEZ DE AGUDELO. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que la Sala accionada mediante sentencia de 11 de enero de 2007, los condenó a sufragar los gastos de una cirugía que debe realizarse la menor mencionada en la ciudad Mexicali Baja California México, fallo que recibieron con extrañeza, “ pues en ningún momento notamos que se decretaran las pruebas pedidas por nosotros en la contestación de la tutela y muchos menos que se tuvieran en cuenta los criterios esbozados por la Corte Constitucional para autorizar tratamientos en el exterior”, amén de que tampoco verificó la posibilidad de que ese tratamiento pudiera realizarse en Colombia, ni tuvo como “ soporte para tomar la decisión el concepto del Ministerio de Protección Social, sobre el concepto técnico del procedimiento sólo se remite a lo que dicen los dos cirujanos de Manizales”.
Además, prosigue el apoderado judicial, la providencia también presenta un defecto orgánico, porque el Tribunal carecía absolutamente de competencia, al tenor de lo dispuesto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.
Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una sentencia proferida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a propósito de una acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA AGUDELO HERRERA, en representación de su hija menor JULIANA HERNANDEZ DE AGUDELO, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza; máxime que respecto de la decisión que es objeto de amparo, está pendiente de resolverse por parte de esta Sala la impugnación interpuesta tanto por la aquí accionante como por el Ministerio de la Protección Social; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. Exp.
No. 2006-00174-01 PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00108-00