Micelio
T 1100102030002007-00106-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00106-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para conocer la acción de tutela promovida por Carlos Mario Mejía Mira contra Protección Exequial La Ascensión.

ANTECEDENTES El accionante aduce vulneración de su derecho de petición, en lo tocante con las razones por las cuales le siguen descontando de su salario una suma para el pago del servicio exequial contratado con el ente accionado, cuando el mismo ya había aceptado la terminación de ese convenio. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, ante el cual fue formulada la acción, en auto de 17 de enero de 2007 (fol. 13) decidió remitir la demanda al Juzgado Civil Municipal –Reparto- de esta ciudad, de conformidad con el artículo 1, numeral 1, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000.

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá en proveído de 25 de enero último (fol. 16) declaró su incompetencia, en vista de que el funcionario elegido por el reclamante fue el de El Peñol, donde tiene su domicilio, quien erradamente la remitió a este distrito judicial, “ sin tener en cuenta que el agravio lo predica el accionante se le ha causado y surte efectos en ese municipio” y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala para la definición del conflicto.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los mencionados Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

En orden a tal objetivo, ha de verse cómo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 prevé que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3.

En lo concerniente con ese aspecto la Sala ha hecho hincapié en que su finalidad es brindar al presunto afectado las mayores facilidades de elección del juez que resuelva sobre la protección de sus garantías superiores, de suerte que la competencia por el factor territorial debe determinarse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que usualmente coincide con el lugar donde el sedicente agraviado se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en los que el demandante conserva la facultad de escoger entre éstos. 4.

Habida consideración que en este caso la conducta endilgada a la empresa accionada produce efectos en El Peñol, debido a que allí tiene el domicilio el afectado Mejía Mira, donde además, dijo recibir las notificaciones, es claro que ante el juez de ese lugar podía radicar su reclamo. Así, en armonía con lo expuesto enantes, estaba autorizado para instaurar la acción de tutela ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta cuestionada, es decir, en Bogotá, sede de la parte accionada o ante el del lugar en que ha soportado sus efectos, esto es, el municipio de El Peñol.

Por cuanto lo hizo ante el funcionario judicial donde ha soportado los efectos de la conducta del ente accionado y que coincide con el de su domicilio, debió avocarla sin reparos ese juez, según las aludidas reglas legales; conclusión que de ninguna manera se desvanece por el hecho de que la empresa particular contra la cual se ha dirigido la pretensión tutelar tenga su sede administrativa en Bogotá, ya que, se reitera, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde la acción o la omisión se produzcan o donde lleguen a sentirse sus efectos, dado que en estas hipótesis la competencia es a prevención. En consecuencia, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al demandante.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00106-00