CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C, nueve de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00105-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Sánchez Sierra y Rosa María Celis de Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Comercial AV Villas.
ANTECEDENTES 1. Pablo Emilio Sánchez Sierra y Rosa María Celis de Sánchez solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la actuación de los accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Comercial AV Villas S.A. Expusieron los gestores que el aludido proceso hipotecario se inició por mora en el pago de las cuotas del crédito otorgado; como existieron irregularidades en el proceso presentaron incidente de nulidad para que se suspendiera el proceso mientras se resolvía acerca de la reliquidación del crédito conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que fue negada y confirmada por vía de apelación; al encontrar pagos en exceso de la obligación, promovieron proceso verbal sumario contra el Banco AV Villas S.A. "por la regulación de intereses"; por ello, solicitaron la suspensión del trámite ejecutivo hasta que se resuelva el monto real de la obligación pero el Juzgado acusado nunca accedió a ello.
Los promotores pidieron se suspendiera la diligencia de desalojo y se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito. 2. Los Magistrados de la Sala acusada no se pronunciaron; a su turno, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado. 2.1. El Banco Comercial AV Villas S.A. manifestó que la situación fáctica que se argumentó como sustento de la petición de tutela no configuró vía de hecho pues la demanda fue presentada en el año de 2001, por ello, no se adecua al hipotético normativo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar toda vez que se advierte que el propósito de los accionantes es impedir la entrega del inmueble adjudicado a la entidad acreedora en virtud de la ejecución forzada que se adelanta en su contra, con fundamento en decisiones emitidas con observancia del debido proceso y frente a las cuales disponía la parte demandada de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley.
En primer lugar, se extrae del expediente prestado, contrario a lo afirmado por los accionantes, respecto del incidente de nulidad que promovieron para la suspensión del proceso para efectos de practicar la reliquidación del crédito hipotecario, una vez declarado impróspero por el Juez de conocimiento, la decisión adversa no fue objeto de recurso alguno quedando por ello en firme la decisión. Así las cosas, se observa que los accionantes no hicieron uso de los recursos ordinarios al interior del proceso por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, por lo que entonces, no pueden pretender revivir, en sede de tutela, el debate sobre aspectos que fueron ya decididos, pues este mecanismo constitucional no está concebido como una tercera instancia dada su naturaleza residual y extraordinaria orientada exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales.
De otra parte, de los hechos narrados se deduce que se busca la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el trámite verbal de regulación y pérdida de intereses que iniciaron en contra de la entidad financiera, petición que les fue negada por el Despacho acusado y confirmada por la Sala accionada al no cumplirse con los eventos previstos en los artículos 170 y 173 del Código de Procedimiento Civil, decisión que deviene de una hermenéutica que no puede ser tildada de irrazonable, pues se funda en argumentos que escapan al capricho y a la arbitrariedad.
Sin embargo, no sobra advertirlo, que la pretendida aplicación del parágrafo 3°, del artículo 42 la Ley 546 de 1999 no es posible en este caso concreto, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario al que se refieren los quejosos, fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. Con apoyo en lo discurrido se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Pablo Emilio Sánchez Sierra y Rosa María Celis de Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Comercial AV Villas.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 110010203000200700105-00 4