SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00104-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ALIPIO OSORIO CIFUENTES, contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante la tutela de su derecho constitucional a la igualdad que estima quebrantado, habida cuenta que dentro del juicio ordinario promovido por él y otro frente a Arquímedes Suárez Martínez y otro, la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia de 23 de marzo de 1992 (fol. 34) con la intervención y firma de sólo dos magistrados, siendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2303 de 1989, tenía que estar integrada por tres magistrados; tampoco existe, prosigue, prueba del acta para acreditar la forma como fue adoptada la decisión; agrega que por razón de la cuantía no era procedente el recurso de casación. RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta de la senda señalada por el ordenamiento jurídico y sigue una fáctica acomodada a sus particulares designios, a tal extremo que su decisión resulte completamente arbitraria y opuesta a los fines queridos por el legislador; con todo, es necesario que el agraviado no tenga otros medios de defensa idóneos para restablecer y asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, dado que la naturaleza residual de tal instrumento no le permite operar en presencia de tales forma defensivas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección demandada en este caso, habida consideración que la instauración de la acción de tutela no se hizo dentro de un lapso que siquiera se aproxime a lo razonable, puesto que desde el momento del proferimiento de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada transcurrieron más de trece (13) años, circunstancia que impide abrirle paso a la prosperidad del amparo extraordinario pretendido, acorde con lo que la Sala ha puntualizado sobre el particular en el sentido de que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
Aparte de ello, de ser acertado el particular criterio esbozado por el accionante, según el cual está afectada de nulidad la providencia del tribunal aquí cuestionada al no haberse integrado la Sala que la profirió por tres magistrados, ello eventualmente podría ser motivo de recurso de revisión, en consonancia con lo previsto en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil; eso significa que en presencia de tal medio impugnativo, también se configura la causal de improcedencia del amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Vistas, pues, conjuntamente las circunstancias expuestas, ellas conducen inexorablemente al fracaso de la pretensión tutelar, como en efecto se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00104-00