CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00101-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ROGELIO SANABRIA CHAVES, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Sanabria, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales estima le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera en su contra el BANCO POPULAR, puesto que a su juicio se adelantó con base en normas declaradas inexequibles y por ende inaplicables.
En la liquidación, prosigue el accionante, “elaborada por el BANCO POPULAR no se depuró (sic) los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses” y “ el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el Art. 64 de la Ley 45 de 1990 parágrafo 1º en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Monetaria, hoy Junta Directiva del Banco de la República”.
Agrega, que no tuvo la oportunidad de conocer la reliquidación del crédito de la obligación hipotecaria y que fue engañado “ con el pagaré que ellos hoy cobran, el cual aparece firmado en junio de 2000, pero véase de fondo que la hipoteca y su registro fueron en la vida del UPAC, lo que significa que faltaron a la verdad”, que es la que hoy expone para que sea finalmente tomada en cuenta con el propósito “ de obviar la violación, el engaño y la pérdida de la vivienda bajo estas circunstancias que contravienen notoriamente el derecho al debido proceso como lo establece nuestra Constitución Política de 1991”.
Consecuentemente pretende, que se suspenda la diligencia de remate de su inmueble, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión, se advierte que los argumentos, que sirven de estribo a la solicitud de tutela, fueron analizados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, a propósito de la apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado que desestimó la excepciones propuestas por el demandado William Sanabria, según se infiere de la lectura de la respuesta emitida en la presente acción por el Banco accionado (fl. 39, c.1); proveído que no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar si las apreciaciones de la Sala vinculada a la presente acción se apegan a la legalidad, ya que el accionante no adosó las copias ordenadas mediante auto del 30 de enero del año en curso (fls. 61 y 62, de este cdno.). 3.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Sanabria considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ROGELIO SANABRIA CHAVES, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. PAGE 8 JAAP.
Exp. 1100102030002007-00101-00