CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-01-2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00094-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ELIDA DEL CARMEN HOYOS ANAYA, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada BETTY FORTICH PEREZ.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Hoyos, actuando a través de apoderado judicial instauro acción de tutela, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se ordene al Juez accionado “ que se tenga como presentada oportunamente su contestación de demanda, en el proceso ejecutivo promovido por las señoras GLORIA y ROCIO HURTADO JARAMILLO en contra de la señora ELIDA HOYOS y WILLIAM MESA”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que en el proceso mencionado se incurrió en vía de hecho, a propósito de no haberse admitido a trámite las excepciones presentada por el apoderado de la parte demandada el 7 de julio de 2004, “ por cuanto el auto que decretó la nulidad por indebida notificación a la demandada ELIDA HOYOS ANAYA, en este se advierte que a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto, se entenderá surtida la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente de conformidad con el inciso final del art. 330 del C.P.C. modificado por la Ley 794 de 2003.
Dicho auto quedó ejecutoriado el día 12 de mayo de 2004, por lo que el plazo para proponer excepciones venció el 27 de mayo de 2004, a las 6.00 p.m. (…). Decisión que el sucrito no interpuso recurso de apelación sino que solicitó la nulidad de la misma conforme a la causal 6ª del artículo 140 del C.P.C., por omitir el señor Juez el término estipulado en el art. 509 del C.P.C., el cual dispone que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito”.
Dicha nulidad, prosigue el apoderado judicial, fue rechazada de plano por el Juzgado accionado, decisión que fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sin entrar a “ analizar la legalidad del auto proferido por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien caprichosamente y desconociendo la providencia del señor Juez 8º Civil del Circuito de Medellín, el cual se declaró que no era competente para seguir conociendo el mencionado proceso, empezó a contar los días para la contestación de la demanda sin que la misma hubiera llegado al funcionario competente en este caso concreto a su despacho”.
Para finalizar dice, que tras haber prosperado una nulidad que planteó frente a la sentencia, por no haberse emplazado a los demás acreedores, el proceso está pendiente del proferimiento de una nueva sentencia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la petición de amparo a la luz de lo anterior, pronto se advierte que en lo que toca con la decisión adoptada mediante proveído de 30 de octubre de 2004 (fl. 19, de este c.), frente a las excepciones que propuso el apoderado judicial de la accionante en el proceso en cuestión, no se reúne el 2º de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, habida cuenta que para controvertir su legalidad, quien solicita el amparo tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación, los cuales desperdició. De modo que, si la señora Hoyos, no utilizó los recursos mencionados, la protección constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otro lado y en lo que toca con la decisión que se adoptó respecto a la nulidad que propuso el apoderado judicial de la actora, a propósito de no haberse admitido a trámite las excepciones, examinado el proveído de 24 de junio de 2005, que proveyó al respecto en segunda instancia (fls. 1 al 4, c. Tribunal No. 5), se descarta la existencia de vía de hecho alguna, de un lado, puesto que la respectiva decisión se encuentra acorde con los preceptos y principios que regulan lo referente a las nulidades en materia procesal civil y, de otro, porque el Tribunal no tenía porque entrar a dilucidar la legalidad del auto que consideró extemporáneas las excepciones, pues su competencia estaba circunscrita a revisar lo referente al apegamiento a la ley del proveído que rechazó de plano la nulidad planteada. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ELIDA DEL CARMEN HOYOS ANAYA, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada BETTY FORTICH PEREZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 351, num. 4º del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Inciso 2º del art. 357 ejusdem. PAGE 7 JAAP.
Exp. 1100102030002007-00094-00