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T 1100102030002007-00088-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-01-2007 Ref: Exp.

No. T- 1100102030002007-00088-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ DE JESÚS CONGOTE ZULETA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGUÍ, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de interdicción y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente el Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende el accionante "se declare la nulidad de la sentencia para que se reinicie el proceso de una manera legal". 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor procesal, a través de su apoderado judicial, que dentro del matrimonio con María Victoria Garcés, procrearon a Blanca Libia Congote Garcés; la primera de las referidas, de quien se encuentra divorciado y con sociedad conyugal liquidada, demandó la interdicción por demencia de la aludida hija, la cual fue declarada por sentencia de 12 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Familia acusado, cuando sólo padece un trastorno limítrofe de personalidad tratable con medicamentos adecuados.

Aduce que, no se le convocó a ejercer sus derechos pues, solamente fue citado al proceso para notificarle el fallo que lo afecta, por cuanto, eventualmente, debe suministrarle alimentos a la interdicta por tratarse de su hija legítima. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario. 2.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor se orienta, a que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del juicio de interdicción por demencia cuestionado, por cuanto, en su sentir, no fue convocado en debida forma, pretensión que se puntualiza, desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela; en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que ello ha podido suscitarse al interior del proceso y no se hizo, a través de la nulidad oportunamente planteada, medio de defensa judicial idóneo para buscar los pronunciamientos que ahora reclama.

No obstante lo anterior, se observa en las fotocopias del expediente, la existencia tanto de la citación que se efectuó al accionante a través de correo certificado, como a los demás interesados de que habla el artículo 61 del Código Civil. Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona o personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tengan o hayan tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSÉ DE JESÚS CONGOTE ZULETA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGUÍ, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de interdicción y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente el Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002007-00088-00