CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00085 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ana María Insuasty Vda. de Narváez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Fabio Raúl López Chávez, Harold Noguera Silva y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Alicia Cadena de Muñoz. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la citada ejecutante pretende cobrar no solamente el capital que inicialmente había prestado sino, también, intereses sobre los reditos que se habían causados y que fueron incluidos en la escritura de hipoteca; que en la sustentación de la objeción que formuló contra la liquidación presentada por la demandante, insistió “con argumentos, razones y pruebas”, que si el juzgado la aprobaba, estaría amparando la figura jurídica del anatocismo, al igual que el enriquecimiento sin causa a expensas de otro y la mala fe de aquélla. 3.
Que el juzgado acusado, mediante auto de 16 de junio de 2006, declaró no probada la objeción pero redujo el término de la mora que había fijado en el mandamiento de pago de 13 de agosto de 2004 al 13 de enero de 2005, decisión que recurrió en apelación. 4. Que el tribunal al desatar la alzada revocó dicha determinación y aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante con sustento en que “si se aceptaba la posición de reducir ese término de mora, que es el real se estaría afectando el principio de la eventualidad”. 5.
Asevera que “el daño” que le ocasiona la omisión de los juzgadores acusados de acatar los mandatos constitucionales, “ es innegable y fácil de apreciar a simple vista”, pues al aceptarse la pretensiones de la demanda hipotecaria, que “ incuestionablemente es temeraria y de mala fe ”, ella ha sido precipitada a la quiebra, ya que no solamente perderá su vivienda, sino que continuará debiendo. 6.
Agrega que los funcionarios accionados incurrieron e vía de hecho por apartarse de las normas procesales aplicables al asunto al declara no probada la objeción propuesta, en la que se refutó la liquidación del crédito elaborada por la ejecutante. 7. Añade que fuera de lo anterior, el juzgado de conocimiento no integró el litisconsorcio necesario con las demás personas que firmaron a escritura de hipoteca, quienes deben responder solidariamente por la obligación. 8.
Solicita que se deje “sin valor alguno” la providencia de 6 de septiembre de 2006, emitida por el tribunal y, en su lugar, se le ordene al juzgado acepte la objeción a la liquidación del crédito. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado informó que la accionante, por conducto de apoderado judicial, formuló excepciones extemporáneamente, razón por la cual no fueron tramitadas y, subsecuentemente, el 22 de marzo de 2006, profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución; que posteriormente objetó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, que le fue desestimada.
Añade que no está “ avalando el cobro de intereses sobre intereses”, pues si se observa la escritura pública aportada, que contiene no sólo la constitución de la garantía hipotecaria sino también el contrato de mutuo celebrado entre las partes, la orden de pago fue librada por la suma mutuada, esto es, $ 43.000.000, más los moratorios causados.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la acción y las copias aportadas, observa la Sala que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra la peticionaria, pues las providencias cuestionadas no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico.
En efecto, el tribunal, mediante la providencia censurada, confirmó el auto de primera instancia que declaró no probada la objeción de la liquidación del crédito y revocó la determinación relativa a la fecha en que debía contabilizarse los intereses de mora, decisión que sustentó, entre otras reflexiones, en que los motivos de la inconformidad del impugnante debieron ser debatidos y analizados dentro de la oportunidad “establecida para el caso”, pues cuando existe discrepancia con la liquidación debe circunscribirse al calculo que resulta de efectuar las correspondientes operaciones aritméticas entre el capital e intereses, “ya sea por falta de apreciación de algunos rubros, por no haber tomado los elementos adecuados o por incurrir en error aritmético”.
No es absurdo concluir, entonces, que discusiones como la planteada por la objetante, relacionadas con la cuantía real de la deuda y la capitalización de intereses, no puedan adelantarse por medio de dichos mecanismos, sino por aquellos previstos en el ordenamiento para tal efecto. Por lo demás, advierte la Corte que la actuación del proceso esta ceñida a la ley que gobierna esta clase de asuntos, en los que la demanda debe dirigirse contra el propietario del inmueble hipotecado, sin que sea necesario citar a los codeudores así hubiesen sucrito el contrato de mutuo constituido en la escritura de hipoteca.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Es palpable que la determinación cuestionada por el accionante no puede tildarse de vía de hecho porque se trata de una decisión que razonablemente discierne sobre los efectos de la ley procesal en el tiempo; máxime si se repara en que dichas normas son de aplicación inmediata. 1 7 POMC.
Exp. T. No. 2007 00085 -00