Micelio
T 1100102030002007-00079-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00079-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GABRIEL TÉLLEZ ARENAS, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la integración de la familia que estima conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria iniciada contra él en julio de 1999 por Central de Inversiones S.A., la Sala accionada en proveído de 23 de octubre de 2006 (fol. 16) revocó el de 17 de julio anterior (fol. 4), a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito, tras anular parcialmente la actuación, dispuso la terminación del cobro forzado, para dar así cumplimiento al parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, incurriendo de esa manera en vía de hecho, debido a que se apartó de aquella disposición y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos de los integrantes de la Sala accionada dijeron que no hubo vía de hecho, pues el asunto fue objeto del más cuidadoso examen jurídico. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable impulsarlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se separa caprichosamente de la senda legalmente diseñada para el ejercicio de su función e incurre en acción u omisión carentes de todo apoyo jurídico, de modo que a simple vista luzcan arbitrarias y contrarias a los efectos buscados por el legislador, siempre que el violentado o amenazado en sus derechos fundamentales no tenga la posibilidad de hacerlos respetar mediante otros instrumentos ordinarios de defensa, pues, dado su carácter residual no es dable en presencia de tales medios. 2.

En el presente caso no avizora la Corte que la Sala contra la cual se ha enderezado la acción de tutela efectivamente haya incurrido en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 23 de octubre último (fol. 16), a través del cual revocó el de 17 de julio anterior dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que había anulado en parte la actuación y declarado terminada la ejecución hipotecaria, pues ese pronunciamiento no luce, prima facie, antojadizo o abusivo, como quiera que para adoptarlo llevó a cabo una interpretación admisible del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, consistente en que para acceder a la terminación de la ejecución prevista en esa disposición era necesario que a 31 de diciembre de tal año se hubiera trabado la relación procesal y que el inmueble no hubiera sido rematado ni adjudicado, condiciones que no encontró configuradas, aunado al incumplimiento del requisito relativo a la inmediatez, puesto que la adjudicación se había hecho por auto de 9 de diciembre de 2004 y apenas el 17 de julio de 2006 concurrió el ejecutado a pedir la finalización del juicio; de ello se sigue que no existe mérito para la prosperidad del amparo constitucional pretendido, tanto más si no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con distintos elementos de persuasión. 3.

Por tanto, el Juez de tutela no puede descalificar la ponderación del juzgador natural, ni someterlo a su propia hermenéutica o a la de una de las partes, mayormente si la que ha cumplido no deviene contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no es constitutiva de “ vía de hecho”, porque de ser así, desconocería disposiciones de orden público y limitaría a su antojo la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para finiquitar la controversia judicial. 4.

En suma, al no estar demostrado el yerro argüido por Téllez Arenas, no resulta viable el otorgamiento de la tutela reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00079-00