CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00077-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Elionel Enrique Guerra Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla Torres; el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, y el Banco AV Villas.
I.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe, vivienda digna y a la recta administración de justicia; la violación a lo normado en la ley 546 de 1999 y el desconocimiento de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, el accionante solicita “dejar sin efecto el proceso” que el Banco AV Villas adelanta en su contra.
(Folio 46). Como sustento de esta petición el apoderado del accionante en extenso escrito (folios 34 a 47), manifiesta, en síntesis, que con la entrada en vigencia de la ley de vivienda, el Banco accionado “sin mediar mayor información” le hizo firmar al señor Guerra Rodríguez un nuevo pagaré en UVR, con el cual modificó la obligación inicial; que posteriormente para el alivio de las cuotas en mora le otorgó un nuevo crédito en pesos “llamado FOGAFIN”; que posteriormente ante el juzgado sexto civil del circuito de Barranquilla, AV Villas inició en su contra ejecutivo hipotecario en el que todas las obligaciones se demandaron en UVR; que luego de efectuada la notificación presentó excepciones entre las que se encuentra la de pérdida total de intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio y la de inepta demanda, y solicitó la prueba pericial de un experto financiero; la que ordenada fue elaborada y presentada por los dos peritos designados, dictamen en el que se determinó “el desbordamiento del crédito de vivienda otorgado a mi mandante, hecho que prueba la excepción formulada”, folio 39, pero que increíblemente, el juez y el tribunal no le reconocieron el valor probatorio que le correspondía, ni se preocuparon en analizarla con razonamiento crítico, porque en sus sentencias no lo acogieron, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.
Agregó que además los accionados, no dieron aplicación al artículo 884 del Código de Comercio, ni al artículo 72 de la ley 45 de 1990 en cuanto a la devolución de los dineros doblados; que en la sentencia de primera instancia de 11 de septiembre de 2003 fueron desestimadas las excepciones y se ordenó seguir con la ejecución, decisión que confirmó el tribunal al conocer en alzada, en providencia de 29 de noviembre de 2003, por lo que igualmente incurrieron en vía de hecho porque sus providencias no son congruentes con las excepciones propuestas y probadas con el dictamen pericial que fue prácticamente ignorado por los funcionarios judiciales y por inaplicar los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil que les ordena realizar un examen critico de la prueba.
(Folio 46). Se refirió además a la irregularidades que considera se presentaron en la liquidación del crédito para concluir que después de “este largo y mal llevado proceso”, folio 45, el ejecutante al ser declarado desierto el remate solicitó la adjudicación del inmueble. 2. El banco vinculado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y para ello además de referir a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario, dijo que la parte demandada ha intentado en una actitud dilatoria revivir términos precluidos por medio de incidentes y solicitudes de ilegalidad, lo que pone de manifiesto el ejercicio indebido de la defensa; agregó que además el actor adelanta contra el Banco proceso ordinario sustentado en las mismas pretensiones y hechos, buscando el reconocimiento de un supuesto cobro en exceso por parte de la entidad, proceso que en primera instancia fue fallado desestimando las pretensiones del demandante.
(Folios 57 a 61). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, además que han transcurrido más de tres años desde cuando se profirieron las providencias censuradas, (11 de septiembre y 29 de noviembre de 2003), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cabe puntualizar que el accionante, quien agrupa la totalidad de las circunstancias acaecidas en el proceso en el que ha tenido oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa permitidos por el procedimiento civil, busca que el juez constitucional revise la actuación y “la deje sin efecto”. 2.
El tema que se propone tiene que ver, con la valoración probatoria efectuada por los funcionarios de instancia, asunto que limita en extremo la injerencia de la acción de tutela, como que únicamente tiene cabida en la medida en que la susodicha valoración haya llevado a una conclusión por entero equivocada, lo que aquí no ocurre dado que los pronunciamientos referidos, tienen sustento legal y objetivo, lo que descarta la arbitrariedad que les atribuye el solicitante a los accionados, sin que le sea dado al juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya decididos en el ámbito procesal correspondiente, con mayor razón cuando bajo el prisma de lo que configura el debido proceso, no es pertinente atribuir su quebranto a asuntos que tienen que ver exclusivamente con la autonomía que asiste al sentenciador para apreciar la prueba recaudada. 3.
Oportuno es recordar, además, que la Sala en reiterados pronunciamientos ha dicho que el propósito que inspiró la consagración de la acción de tutela, no fue la creación de una instancia más para el estudio de las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.
Por el contrario, ese remedio de corte excepcional y subsidiario como el que más, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes que afecten los derechos fundamentales y frente a las cuales no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. 4. Conforme a lo anterior, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R. M. D. R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00077-00