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T 1100102030002007-00073-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00073 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gilberto Arias Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y José Manuel Cuervo Ruiz, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad, a la doble instancia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados por rechazar tanto en primera como en segunda instancia, la demanda de declaración de pertenencia que formuló con miras a obtener el dominio del inmueble que tiene en posesión 2.

Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento rechazó dicha demanda con sustento en que no era cualquier certificado expedido por el Registrador de Instrumentos públicos el que se debía aportar, “… sino uno que indique precisa y expresamente los titulares de derechos reales sujetos a registro, o en su defecto, uno que de manera igualmente clara, señale que sobre ese mismo bien no aparece persona inscrita como titular de derechos reales”, decisión que recurrió en apelación. 3.

Que el tribunal acusado confirmó dicha decisión con apoyo, entre otras reflexiones, en que la demanda se debía dirigir contra las personas que figuren en el registro como titulares de derechos reales y contra las demás personas que se crean con derechos sobre el bien pretendido (art. 407 del C.P.C.), siempre y cuando se pruebe que existe desde el punto de vista jurídico, es decir, que al menos aparece registrado en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, así no aparezca persona alguna con derechos reales sujetos a registro ”.

“… En el evento actual se observa que la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, señaló que ‘ no pudo localizarse matrícula inmobiliaria alguna que pueda corresponder al bien inmueble identificado la solicitud’… y que tampoco ‘se halló persona alguna que figure como titular de derecho de dominio sobre el mismo’... preciso es concluir que el bien no existe jurídicamente”. 4.

Que ni la ley ni la jurisprudencia exigen tal requisito de existencia jurídica del inmueble pretendido en usucapión y por lo tanto, la decisión del tribunal “ desnaturaliza la institución de la posesión ”. 5. Que es un imposible jurídico para los particulares poseedores de bienes sujetos a registro, probar su existencia jurídica, máxime que ello es una carga del Estado, que es el que maneja el sistema de registro; además, porque se llegaría al absurdo de tener materialmente las cosas y por el hecho de no estar matriculado el inmueble en el sistema de registro, por una caprichosa interpretación de la ley predicar que éste no existe. 6.

Asevera que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia censurada por cuanto exigió “más requisitos” de los que establece la ley. 5. Solicita que se le ordene a la Corporación acusada que desate nuevamente la alzada y, subsecuentemente, revoque la providencia impugnada y, en su lugar, profiera auto admisorio de la demanda, CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela es inoperante cuando se está frente a un hecho consumado; situación que se presenta en este asunto, pues según consta en la copias remitidas el peticionario retiró la demanda y sus anexos, el 15 de diciembre de 2006 (folios 104 y 12) esto es, antes de presentar la acción de tutela -18 de enero de 2007-; circunstancia que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591, impediría una eventual procedencia del amparo solicitado, pues la orden que se le impartiera al funcionario judicial accionado resultaría inocua.

Por lo demás, la Corte no tiene ningún elemento de juicio que le permita inferir que el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín y que, dice el actor haber aportado con la demanda de pertenencia, cumpliera con los requisitos que exige el numeral 5º del artículo 407 del C. de P. Civil, pues no lo allegó con el escrito de tutela, sin que tampoco el juzgado accionado estuviese en condiciones de enviarlo por el retiro del libelo y sus anexos.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2007 00073 -00