CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Ref: 1100102030002007-00072-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MONICA MARCELA MACIAS MATUTE contra el Juzgado 6º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los funcionarios judiciales referidos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 51 y 228 de la Constitución Política, fundada en los hechos que en lo toral se resumen de la siguiente manera: A. Ante el indicado Juzgado, GRANAHORRAR le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, en la que librado el mandamiento de pago incoado, se le emplazó con apoyo en lo reglado por el artículo 318 del C. de P. C. y como la curadora que la representó no ejerció una defensa adecuada, “a sus espaldas” se profirió sentencia, que ordenó el remate del inmueble embargado.
B. Precisó que la consulta dispuesta por el funcionario del conocimiento, no la tramitó el Tribunal, apoyado en que esa figura desapareció a partir de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003. C. Dijo que ese modo de actuar comporta vulneración de los derechos reclamados, dado que, en suma, se incurrió en un “trámite inadecuado” y el emplazamiento surtido contrarió la normas que lo disciplinan, pues el periódico y la emisora en los que se publicitó el edicto, no circula ni se escucha en Florencia (Caquetá), lugar donde estaba domiciliada. 2.
Pidió acoger lo pretendido “declarando la nulidad del proceso surtido ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga” (fl. 35, cdno. 1). 3. Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso notificar a los accionados y tener en cuenta la documentación presentada. CONSIDERACIONES 1. En materia de la acción de tutela, impera que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, debido a que ellas no pueden ser interferidas por un funcionario distinto al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
A pesar de ello, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger el derecho constitucional al debido proceso, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotor de la querella, terminan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. Las aspiraciones aquí presentadas, relativas a que, en suma, “se decrete la nulidad” del acotado proceso ejecutivo, al margen de su viabilidad y con total independencia de su desenlace, tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente- luego correspondía a la interesada -hoy vinculada al trámite-, invocando las causales respectivas, acudir a los Jueces competentes, para que se defina ese preciso tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
De modo que existiendo otro medio legal de defensa judicial, que tiene previsto trámite divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total presidencia de su viabilidad y éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase que en esos puntuales eventos al Juez del preferencial trámite, no le es dable actuar, habida cuenta “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00072-00