CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00068-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Francisco Vélez Vélez y la Sociedad Inversiones Vélez Rueda y Cía. S. en C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega y Jaime Chavarro Mahecha, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad y BANCAFE.
I.
ANTECEDENTES Sostiene la apoderada de los peticionarios que los accionados le vulneraron a sus representados el derecho fundamental al debido proceso; en ese sentido solicita que se deje sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2006 por la que la Sala demandada confirmó la proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto propuesto por Bancafé en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En el escrito de tutela, se afirma, en síntesis, que la accionada incurrió en vía de hecho porque al resolver la excepción de nulidad absoluta de la hipoteca abierta, la despachó negativamente basándose en la regulación del Código Civil sobre la hipoteca inmobiliaria, cuando en el asunto eran aplicables de manera imperativa las disposiciones del Código de Comercio, en especial el artículo 1571-2 y su parágrafo, que expresamente consagra la nulidad absoluta de una hipoteca abierta constituida sin cuantía límite del respaldo, norma aplicable por analogía a un acto específicamente catalogado como mercantil, no solo, por la naturaleza del acto en sí mismo considerado, sino por la calidad de una de las partes vinculadas con el mismo.
(Folio 43). Además, se excedió en su facultad de interpretar la ley, apartándose de su claro, expreso e imperativo tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, al rechazar la excepción de nulidad absoluta de la hipoteca abierta y la planteada de manera subsidiaria a la anterior de reducción de la hipoteca, basándose en la improcedencia de las mismas en un proceso ejecutivo, ya que equivocadamente consideró que el escenario para ventilar la primera es el proceso declarativo, desconociendo los artículos 509 inciso 1°, 555 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y 784 numeral 13 del Código de Comercio, que son normas de orden público de obligatorio cumplimiento; y que la segunda debe tramitarse por el proceso especial que consagra el Código de Procedimiento Civil en los artículos 398 y 497 numeral 7°, violando lo dispuesto por el artículo 492 ibídem que la permite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto observa la Corte en las copias del proceso que fueron arrimadas al trámite, que la demanda ejecutiva mixta tuvo como base el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés aportados como fundamento de la acción, junto con la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública 113 de 8 de enero de 1997 “hipoteca abierta de primer grado, sin limitación alguna respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas” otorgada por el demandado Álvaro Francisco Vélez Vélez a favor del Banco Cafetero, sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria No 282-0012589, siendo el propietario del bien la sociedad demandada Inversiones Vélez Rueda y Cía. Que en la sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones que presentó la demandada, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación; que en la providencia acusada los accionados concluyeron que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar porque, el proceso ejecutivo no es el escenario procesal adecuado para pronunciarse sobre “la nulidad absoluta de la hipoteca porque a pesar de ser abierta, se pactó en forma general sin especificar clara y precisamente las obligaciones que garantizaba y no se fijó la cuantía máxima”, cuya declaración solicitaron los demandados, en tanto que tal decisión es propia de los procesos declarativos; y que tampoco es en el ejecutivo en donde se deba declarar la “reducción de la hipoteca” que solicitaron, pues para ello el legislador tiene previsto un trámite especial señalado en el artículo 427 numeral 7°.
Precisó igualmente el tribunal, que en tratándose de la hipoteca sobre inmuebles, ésta se encuentra regulada íntegramente por el Código Civil en los artículos 2432 a 2457, “con excepción de las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves” que conforme al inciso 2 del artículo 2443 pertenecen al Código de Comercio, lo que en manera alguna significa que “se le deben aplicar al contrato de hipoteca en comento –que pesa sobre un bien inmueble – las disposiciones de la hipoteca de naves o aeronaves, particularmente, la norma que trata de los requisitos que debe contener toda escritura pública contentiva de la última de las mencionadas hipotecas (art. 1571), como lo quiere hacer ver la parte demandada”; precisó igualmente el accionado, que “las normas civiles que versan sobre la hipoteca sobre inmuebles constituyen la regla general aplicable a dichos bienes, sea que el negocio jurídico sea de naturaleza civil o mercantil”, (folio 29), en tanto que las disposiciones comerciales que tratan de la hipoteca de naves o aeronaves son una excepción a esa regla y solo son aplicables a tales bienes.
En relación con lo alegado en cuanto a que la hipoteca allegada “tiene una indeterminación absoluta de las obligaciones que garantiza y del plazo que deben hacerse valer”, se dijo que el Código Civil consagra la denominada hipoteca abierta, figura jurídica que también es reconocida por la doctrina nacional, “todo lo cual, enseña, que no es un requisito de la esencia del contrato de hipoteca sobre inmuebles, el que se determine el límite de la garantía, pues, el Código Civil – aplicable a los contratos de ese linaje, sea el negocio jurídico en comento de naturaleza civil o comercial -, tan solo prevé la posibilidad – entiéndase facultad – de que “ la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente” (art. 2455 C.C), al tiempo que dispone que: ” Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba” (art. 2438 ib.) (…)”.
(Folio 32). 2. Puestas así las cosas, no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio; tampoco dejó por fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio; ni puede afirmarse, que fue superficial o baladí. En esas condiciones, se torna evidente que el agravio constitucional gira en torno, exclusivamente, de lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y en esos términos, resulta palmario que la misma no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional.
Bien se ve que en este caso el tribunal adoptó un criterio, que bien puede compartirse o no, pero que, incluso, obedece a una de las leyes de interpretación, como aquélla que dispone examinar el contexto de la ley “para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” (Art. 30 C. C.). 3.
Finalmente, se aduce que el tribunal accionado incurrió en el quebranto del debido proceso y para ello se plantea un muy elaborado raciocinio tendiente a demostrar que la valoración que plantea la apoderada de los accionantes era la única efectiva frente a la situación fáctica existente en el proceso ejecutivo, e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente hermenéutica para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, pero todo ello sin el resultado pretendido, porque tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 4.
En consecuencia, correspondiendo la cuestión discernida a una interpretación del juez natural que es ajena a un proceder arbitrario, adviene improcedente la acción de tutela que viene fundada en una mera discrepancia de criterio respecto de la decisión judicial adversa al ciudadano que propone aquélla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 R.M.F.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00068-00