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T 1100102030002007-00065-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700065 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700065 Decídese la acción de tutela promovida Saddy Martín Pérez Ramírez contra el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Jaime Chavarro Mahecha y Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el juzgado 27 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, el accionante solicita el emparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados, dentro del hipotecario que en contra del accionante, Benjamín Polanco Quintero y Gloria Briñez Cuellar, adelanta el Banco Granahorrar. 2. Expone que el juzgado 27 civil del circuito, mediante providencia de 3 de febrero de 2005, dispuso no dar trámite a las excepciones propuestas por haber sido presentadas extemporáneamente, interponiendo recurso de reposición pero fue denegado; en orden a preservar el derecho de defensa formuló recurso de apelación el cual corrió igual suerte por no haber sido presentado de manera simultánea con el de reposición; presentó el de queja ante el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, pero este encontró la denegatoria ajustada a derecho; propuso incidente de nulidad ante el juzgado, cimentado bajo la causal de indebida notificación consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., petición despachada desfavorablemente en providencia de 27 de abril de 2005, siendo confirmada por el tribunal en auto de 1º de noviembre de 2006, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.- El tribunal dijo que la decisión que ataca por vía de tutela, de acuerdo con las consideraciones que llevaron a adoptarlas, se ajustan a derecho.

El juzgado expresó que el proceso se ha llevado acatando las disposiciones legales. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 1º de noviembre de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que lo realmente pretendido por el solicitante de la nulidad es, en el fondo, conseguir que se le de trámite a las excepciones propuestas.

Sin embargo contra la providencia mediante la cual se abstuvo de darle trámite únicamente propuso recurso de reposición, es decir, subsidiariamente no apeló. Así las cosas, la presunta irregularidad en que fundó la petición de nulidad quedó saneada conforme al artículo 143 del C. de P.C. en concordancia con el numeral 1º del artículo 144 íbidem.

En otras palabras, más allá de la aplicación del artículo 320 del C. de P.C., sobre la entrega de copias, si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente. Baste lo expresado para confirmar la providencia impugnada. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA