SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00063-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA MERCEDES LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ ALBERTO LEGARDA LÓPEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes, como mecanismo transitorio, la tutela de su derecho constitucional de petición, o los que resultaren demostrados, que consideran vulnerados, teniendo en cuenta que dentro del juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual promovido por ellos y otros demandantes contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P., a raíz de la muerte de Jhon Fredy Legarda López, cuando hizo contacto con una línea de 34,5 kilovatios, mediante escrito de 27 de enero de 2006 le solicitaron a la Sala accionada que profiriera la sentencia de segunda instancia, dado que han transcurrido más de 11 años desde cuando ocurrió tal siniestro sin que a través de la justicia se haya hecho efectivo el pago de la indemnización; agregan que a pesar de reiterarle tal pedimento, no han obtenido ninguna respuesta, por lo que no se ha cumplido con el principio de celeridad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente adujo que la demora en proferir la sentencia estaba justificada por la carga administrativa que implicaba el ejercicio de la presidencia del tribunal que actualmente ostenta; y que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista por completo de soporte jurídico y acorde únicamente con el antojo o arbitrariedad del respectivo funcionario; en todo caso, supeditada esa procedibilidad a la inexistencia de otros medios de defensa a través de los cuales el titular de las garantías esenciales pueda obtener la primacía de las mismas, pues su naturaleza residual lo inhibe frente a tales instrumentos. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del reclamo constitucional de que trata este trámite, habida consideración que la Sala accionada no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el adelantamiento de la segunda instancia ni decidir antes del turno que al asunto le corresponda, pues incumpliría el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 446 de 1998 de decidir los negocios en el mismo orden en que ingresen al despacho con tal propósito; aparte de ello, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por turno deberían ser primeramente desatados; entonces, han de esperar el agotamiento de tales etapas y la llegada del momento que en verdad le toque a fin de que el juez natural pueda entrar válidamente a definir el conflicto de intereses. 3.
Es evidente, en consecuencia, que aunque debido a la atención que demandan las actividades administrativas por parte de la magistrada ponente al estar desempeñando el cargo de Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha habido alguna demora, esta viene a ser razonablemente justificada, respecto de una causa que, amén de la obvia complejidad del litigio, necesita de un estudio cuidadoso y reposado. 4.
En suma, no está demostrado que la tardanza del accionado constituya vía de hecho, al no estar desprovista de justificación y, por lo mismo, no procede la protección constitucional demandada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00063-00