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T 1100102030002007-00062-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00062 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Lucila Ramírez de Jiménez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La prenombrada accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de a buena fe y de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de José Jiménez Pereira instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (hoy Banco AV Villas). 2.

Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el crédito les fue otorgado por la entidad financiera en el año de 1997, por la suma de $65.000.000 para la remodelación del inmueble que como garantía hipotecaron al banco; que dicho préstamo se desembolsó en dos contados uno de $45.000.000 en el mes de mayo de 1997 y otro, de $25.000.000 en septiembre de ese mismo año; que ella únicamente suscribió el pagaré que respaldaba la primera suma; que sin embargo, la acreedora inició la ejecución contra ella por los dos títulos valores. 3.

Que dichos pagarés no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. Civil toda vez que en ellos se consignó que el sistema de amortización del crédito será “ cuota constante en UVR”, cuando la Ley 546 de 1999 hace referencia a Unidades de Valor Real “UVR”, por lo tanto los títulos valores carecen de claridad; además, como no suscribió uno de ellos no era exigible en su contra. 4.

Asevera que la juez acusada incurrió en vía de hecho al librar mandamiento de pago con base en tales instrumentos y al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2002, pues “se apartó de la legalidad jurídica y desconoció el artículo 29 de la C.N.” y dejó de aplicar el inciso 4º de artículo 305 del C. de P. Civil. 5. Sostiene que el tribunal accionado al desatar el grado de consulta de dicha sentencia, en razón de haber sido representado el otro ejecutado por curador ad litem, también incurrió en vía de hecho por inaplicar el artículo 258 del estatuto procesal civil por cuanto resultaba “ ilógico” que si la constitución de la hipoteca databa del año 1997, la fecha de creación de los pagarés fuese el año 2000; amén que como éstos no cumplían con los requisitos exigidos por el citado artículo 488 y del artículo 793 del Código de Comercio, debió en obedecimiento del mandato contenido en el artículo 1742 en concordancia con el artículo 1741 de Código Civil, declarar “la nulidad” de los títulos ejecutivos. 6.

Agrega que presentó “incidente de nulidad legal ” con fundamento en las citada normatividad civil, que fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 15 de noviembre de 2005, determinación contra la que interpuso recurso de apelación que aún no ha sido resuelto. 7. Señala que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se ocasionaría con la entrega del inmueble hipotecado al rematante, pues el juzgado ya libró despacho comisorio para tal fin, amén de que si el tribunal despacha favorablemente el referido incidente, la providencia se tornaría en “ inocua y en el mejor de los casos en fallo virtual”.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional advierte la Corte que, según el examen del expediente que remitió el juzgado, la accionante fue notificada personalmente del mandamiento de pago librado el 27 de septiembre de 2002 por el juzgado de conocimiento, y se abstuvo de cuestionarlo y de proponer excepciones; que tampoco objetó la liquidación del crédito; que estuvo presente en la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 9 de junio de 2004 por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión; que posteriormente compareció al proceso para solicitarle al juez que tomara “ las medidas necesarias ” para evitar que con el remate del inmueble se le ocasionara un perjuicio patrimonial, pues la entidad no había liquidado el crédito de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional sobre el extinto sistema UPAC, escrito que el juzgado, por medio de auto de 11 de agosto de 2004, ordenó agregar al expediente y “ poner en conocimiento de la parte actora para que haga un pronunciamiento en el término de ejecutoria ” de dicho proveído; que finalmente, promovió incidente de “ nulidad legal ” con apoyo en similares hechos en los que sustenta su petición de amparo, que rechazó el juzgado, mediante providencia de 5 de diciembre de 2006, decisión que recurrió en apelación, que le fue concedió por el juzgado por auto de 15 de diciembre de ese mismo año en el que ordenó además, la expedición de las copias pertinentes a cargo del impugnante, (folios 38 y 42 cuad.

No. 9). En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado, resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado su carácter esencialmente subsidiario, no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la no utilización de los medios de defensa consagrados por el ordenamiento procesal civil, como tampoco para crear instancias nuevas y paralelas, que es precisamente lo que acontece en el caso que se examina, pues, como ya se advirtiera, la peticionaria dejó de cuestionar el mandamiento de pago, de proponer excepciones; y de otro, no es viable pretender obtener a través de la tutela la suspensión de la entrega del inmueble que fue adjudicado a la entidad ejecutante dentro de una actuación que, además, de estar ceñida a la normatividad que rige esta clase de proceso, se abstuvo de cuestionar oportunamente.

Relativamente a la queja que enfila contra el tribunal por no observar, al desatar el grado de consulta de la sentencia de primer grado, que supuestamente los títulos ejecutivos no reunían los requisitos establecidos tanto en la ley procesal como comercial y, en consecuencia, declarar la “nulidad absoluta” de éstos, basta señalar que, como ya se reseñó, por los hechos en que finca la censura del fallo proferido por esa Corporación, promovió incidente de nulidad que le fue desestimado en primera instancia, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que aún está en trámite, sin que le esté permitido al juez constitucional adelantar un pronunciamiento que le corresponde al funcionario competente.

Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de transcurrir un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias que ahora cuestiona (27 de septiembre de 2000, 7 de octubre de 2002 y 12 de febrero de 2003, respectivamente), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

EXP. 2007 00062 -00