Micelio
T 1100102030002007-00058-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp.T-No. 11001-02-03-000-2007-00058-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Aristodemus Maldonado Benavides contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la posesión, a la propiedad y a la protección de la familia, presuntamente vulnerados por los accionados al negar la declaración de dominio de un bien por usucapión, deprecada mediante demanda de reconvención, a raíz de una insuficiente valoración probatoria, que los llevó a proferir una sentencia “ incongruente” dentro del proceso reivindicatorio promovido por Sara Margarita, María Luisa y Blanca Inés Forero Urquijo.

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos: Conjuntamente con su esposa y suegra, posee el bien objeto del pleito desde 1972; el proceso reivindicatorio, en el cual formuló la contrademanda, fue iniciado en contra de los prenombrados, 34 años después del momento en que comenzaron a ejercer la posesión sobre el bien rural denominado “ El Carrizal”.

Los progenitores de las reivindicantes, adquirieron por adjudicación hecha por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) mediante escritura de 8 de abril de 1983, es decir, 11 años después de haber comenzado los demandados a ejercer actos de señores y dueños. El accionante señaló que los adjudicatarios dejaron de ejercer la posesión por más de 3 años luego de obtener el título, ante lo cual siguió en posesión del bien; los juzgadores debieron tener en cuenta este hecho para aplicar lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 160 de 1994, toda vez que el inmueble es de naturaleza rural.

Calificó de “ sorprendente” la decisión de los funcionarios judiciales de comenzar a contar la prescripción adquisitiva del dominio ante el Incora desde el 8 de agosto de 1995, fecha del fallecimiento de los adjudicatarios. Aún así, dijo que cumplía con los requisitos para acceder a la propiedad por usucapión, toda vez que desde esa fecha hasta el momento de proferirse el fallo de primera instancia transcurrieron más de 7 años, y la de segunda instancia fue dictada 9 años después de la fecha indicada por los accionados para iniciar a contar la prescripción; por ello, él ha ejercido posesión del bien, pues sólo contando el tiempo desde la fecha que erróneamente consideraron los Jueces censurados, son más de los 5 años exigidos por la ley, por tal razón debe otorgarse la propiedad del mismo.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que los accionados incurrieron en un falso juicio de existencia, al dejar de apreciar que el bien en litigio es agrario, razón que conllevaba la aplicación de la Ley 160 de 1994 y concordantes. Es decir, que la prescripción operaba 5 años después de iniciada la posesión. Como los herederos del adjudicatario del Incora perdieron la posesión material del bien, existía falta de legitimación para reivindicarlo por parte de las demandantes; y en últimas, la interpretación de las autoridades jurisdiccionales accionadas culminó con una sentencia “ incongruente”, toda vez que no valoraron las pruebas que demostraban que ya había transcurrido el tiempo para usucapir el bien.

Por último, el petente dijo que, por encontrarse el bien ubicado en el municipio de La Vega, el Juez competente es el del Circuito de Villeta y no el que conoció del asunto, configurándose una vía de hecho por defecto orgánico. 2. Sara Margarita Forero Urquijo sostuvo que el accionante pretende a través de una nueva acción de tutela acción de tutela utilizar una estrategia dilatoria y de entorpecimiento de la justicia, pues fuera de que la sentencia de primera instancia fue impugnada por ambas partes dentro del proceso reivindicatorio en el cual formuló demanda de reconvención, los demandados propusieron dos nulidades y solicitaron casación que fue negada, ante lo cual recurrieron en queja, medio de impugnación que igualmente fue denegado por esta Corporación por insuficiencia de interés para recurrir.

Como la acción de tutela anterior fue negada por esta Sala, el proceso regresó a Facatativá para el cumplimiento de la sentencia y la entrega del predio, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa orden con resultados desfavorables. Durante ocho años de debate e intervención de todas las instancias legales, a las que se les ha dado el trámite que corresponde con respeto de los derechos y garantías de las partes, lo que se deduce es que el interés de los demandados es burlarse de la justicia y dilatar la entrega del bien para seguir disfrutando de él como lo han hecho hasta ahora.

Todas las afirmaciones que sostiene el tutelante fueron debatidas y discutidas en instancias anteriores y no se puede entrar a debatir nuevamente lo que hizo tránsito a cosa juzgada. 3. El Juez accionado informó que el trámite se adelantó con las formalidades propias del mismo y respeto de los derechos fundamentales invocados. El proceso fue objeto de la doble instancia e hizo tránsito a cosa juzgada.

Adicionalmente, dijo que ese Juzgado tenía competencia, porque el municipio de La Vega perteneció al circuito de Facatativá hasta el 2001, el proceso fue iniciado en 1999 y el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los procesos iniciados antes de 2001, seguirían en conocimiento de ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado es improcedente a todas luces, dado que en esta instancia se constató que el petente ya había formulado una acción de tutela contra las mismas autoridades accionadas y por hechos similares a los que plantea nuevamente ante el juez constitucional.

En efecto, mediante la acción anterior, esta Sala denegó la protección constitucional y dejó plasmado en fallo de 16 de mayo de 2006, exp. No. 110010203000200600635-00 que lo resuelto por los accionados, incluido lo atinente a la improsperidad de la demanda de reconvención, mediante la cual pretendía usucapir el censor, pertenece al exclusivo resorte valorativo del juez natural.

Y, respecto del tema de la falta de “ competencia” o “ jurisdicción” “ …se trata de un tema alegable por la vía de las excepciones dentro del asunto correspondiente y sujeto eventualmente al análisis de saneabilidad en el escenario el juez natural”. Así las cosas, como se halla presente la circunstancia de improcedibilidad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se denegará la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Aristodemus Maldonado Benavides contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Facatativá.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2007-00058--00