Micelio
T 1100102030002007-00053-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-00053-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE ROJAS VELASQUEZ contra el Juzgado 17 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera.

A. Que el mandamiento de pago librado en el interior de la ejecución que le promovió JHON JAIRO SANCHEZ ACEVEDO a MARIA EUGENIA VELASQUEZ TAMAYO y el quejoso, no le fue notificado en debida forma, ya que los mecanismos respectivos, “no fueron remitidos a la dirección de su residencia”, en cuanto que se “probó, con plena certeza, la inexistencia de la … carrera 43 A No. 17-110 de Medellín”, debido a que “fue suprimida de la nomenclatura” de dicha capital (fl. 30, cdno. 1).

B. En tales condiciones, a través de apoderado, impetró, con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., la nulidad de esa fase procesal, pero “el juez del conocimiento y el Tribunal -acusados- se apartaron de toda equidistancia e imparcialidad y en una decisión meramente voluntarista, optaron por la vía ilegal de torcerle el cuello a la prueba auténtica de la inexistencia de la dirección … para negar” la propuesta (fl. 31). 2.

Pidió sentencia que ponga a salvo sus prerrogativas y se “anule”, entonces, “todo lo actuado a partir de la notificación por aviso del mandamiento de pago librado en su contra”, con las secuelas legales (fl. 28). 3. Admitida la demanda de tutela, se dispusieron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo implorado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, el accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple precisar que el fracaso de la nulidad por la que protesta se fundamentó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la negativa se apuntaló en que si la discusión afloró de la divergencia existente entre la dirección suministrada por la parte actora -carrera 43 A No. 17-110- y la que se dice realmente tenía el inmueble para cuando se comenzó y concluyó el proceso de notificación -carrera 43 A No. 16B-70- si es claro que “el mismo inmueble donde habitan los demandados estaba identificado con el número 17-110 pasó a ser 16B-70 de a misma carrera 43A, o sea que los demandados nunca han abandonado el inmueble que fuera inicialmente denunciado como su lugar para realizarse su notificación”, cuando existe certificación en torno a que la antigua dirección “ya no aparece”, o sea, no se le asignó a otro inmueble … no existe entonces la indebida notificación” denunciada (fls. 21 y 22).

Lo anterior por cuanto que -aseguró el Tribunal- “nos encontramos frente a un problema nominal por cambio de nomenclatura, más no frente a uno de identificación del objeto donde debía realizarse la notificación, Ambas dirección se refieren el mismo bien, aunque al parecer, en momentos diferentes” (fls. 21 y 22). Se establece, entonces, que el proceder expuesto, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2006-00053-00