Micelio
T 1100102030002007-00051-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) Ref. Exp. No. 110010203000 2007 00051 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Luz Dary Salamanca Espinosa, en nombre propio y en representación de la menor Estefanía Robledo Salamanca en contra la Sala Civil –Familia -Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Ganadero (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A) contra William Darío y Fabián Rodolfo Robledo García, en su condición de herederos de Darío Robledo Garcés y María Hortensia García de Robledo. 2º.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis de su extenso escrito, que tanto ella como su menor hija fueron reconocidas como sucesoras procesales, en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera, respectivamente del causante William Darío Robledo García por auto de 22 de octubre de 2004 proferido por el juzgado de conocimiento. 3º.

Que el 29 de noviembre de 2005, en la oportunidad prevista en el artículo 1972 del código Civil, esto es, dentro de los nueve días siguientes a la notificación del auto que “manda ejecutar la sentencia de seguir adelante con la ejecución”, los deudores, mediante solicitud de trámite incidental consagrado en el inciso final del artículo 60 del C. de P. Civil, opusieron al cesonario de la entidad ejecutante, Darío Alfonso Botero Arango, el derecho al beneficio de retracto litigioso que en su favor les concede el inciso 1º del artículo 1971 i bídem, petición que rechazó el juzgado por medio del proveído de 6 de diciembre de 2005, con sustento en “la sentencia de segunda instancia ya se pronunció sobre solicitud similar”. el mencionado demandante, previamente a que se profiriera sentencia de primera instancia, le trasfirió en venta los derechos litigiosos, cesión que fue aceptada por el juzgado. 3.

Que dentro del trámite del referido proceso la demandada María Carolina Morales de la Roche, perdió, por decisión judicial, “los eventuales derechos de dominio” que tenía sobre el 50% de los inmuebles objeto de la usucapión, apartamento 303 y garaje S-1-14, toda vez que dicho porcentaje fue rematado en el ejecutivo hipotecario adelantado por Rodrigo Restrepo en contra de aquella, ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. 4.

Que no obstante la “ pérdida de legitimación en la causa ”, la citada demandada compareció al proceso y promovió incidente de nulidad que le fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia y, a la vez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento que acogió las pretensiones de la demanda. 5.

Que el tribunal acusado a pesar de la falta de legitimación de la recurrente desató la alzada con sustento en “una normatividad ajena y sin congruencia alguna con el hecho procesal” ya que no había operado la sucesión procesal”, pues quien actuó fue precisamente, quien perdió el derecho y no su sucesor procesal. 6. Que además de esa irregularidad, el juzgador de segunda instancia, sustentó su decisión, equivocadamente, en que el demandante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos para obtener el dominio de los bienes por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues, de un lado, al iniciar el referido proceso ejecutivo y solicitar el embargo del 50% de los inmuebles, había reconocido el dominio en cabeza de la demanda; y de otro, en que no logró probar el tiempo necesario de posesión, toda vez que como invocó suma de posesiones, los testigos debieron referirse a la ejercida por sus antecesores, lo que no era necesario, dado que se demandó la posesión que recibió el actor inicial, de la sociedad copropietaria. 7.

Pretende para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados que se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal acusado y, en su lugar, se le ordene que adopte las medidas necesarias para que profiera nuevamente el fallo de segunda instancia “acorde a la realidad procesal”, bajo el entendido, que éste sea contrario o no, a la pretensiones del demandante, no afecta a la demandada por haber perdido la titularidad del derecho de dominio que ostentaba sobre los inmuebles objeto de la usucapión. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido a jurisprudencia de la Sala que este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no puede ser utilizado para reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente.

Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, como aquí acontece, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. La providencia cuestionada se encuentra apoyada en la valoración de las pruebas recaudadas y en la interpretación razonable de las normas que aplicó el tribunal acusado para arribar a la decisión en ella contenida, de modo que no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, sin que la frustración de los argumentos de la peticionaria pueda tenerse como consecuencia de la violación de derechos fundamentales.

En los procesos, por tratarse de extremos litigiosos, es normal que una parte resulte vencida, más esto no significa que por ello se le hayan conculcado sus derechos. Sencillamente, de la forma como lo dispone el legislador, se dirime el conflicto suscitado entre los particulares. En efecto, el tribunal consideró que el juez a quo había partido de “una premisa totalmente equivocada” porque edificó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el tope mínimo de 10 años de que trata la Ley 791 de 2002, cuando en realidad el actor demandó con sustento de una posesión ejercida por 20 años, ya que cuando presentó la demanda -17 de junio de 2003- la citada ley no podía aplicarse, pues según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley hubiese empezado a regir”, que para el caso, comenzaba a correr a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha de promulgación de la citada Ley 791 de 2002.

Advirtió, además, que el demandante, quien afirmó ejercer la posesión desde el año 1992, no demostró que sus antecesores la hubiesen ejercido, pues lo testigos únicamente se refirieron a los actos posesorios ejecutados por éste. En cuanto toca con la supuesta ilegitimidad de la apelante, precisó el tribunal, que por el hecho de haber sido adjudicado en remate el 50% del inmueble objeto de pertenencia a una persona diferente a ella, “ ello no la despoja, per se, de la calidad de demandada ”, por cuanto procesalmente, lo que se configura es la sucesión procesal prevista en e inciso 3º del artículo 60 del C. de P. Civil, con la consecuencia de que la demandada original podía continuar como tal, mientras no fuese sustituida por el nuevo propietario, evento que no había sucedido en el caso analizado.

Elucidaciones que, como ya se dijera, no pueden tildarse de abiertamente antojadizas, sin que, reitérase, la Corte pueda inmiscuirse, a manera de árbitro, y entrar a analizar si la del sentenciador acusado es la más conveniente y adecuada valoración probatoria, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2007 00051 -00