SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00049-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ANGÉLICA SOLARTE ORTEGA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella frente al Banco Superior S.A. para el pago de una indemnización por el seguro de vida grupo que había adquirido el causante Gilberto Ramírez Valderrama, el a quo en su fallo le negó las pretensiones, aduciendo que no tenía legitimación en la causa, decisión que el ad quem confirmó en sentencia de 24 de noviembre de 2005 (fol. 24), incurriendo de esa manera en vía de hecho, puesto que había adquirido por escritura pública de Gilberto Ramírez y Ana Beatriz Valderrama de Ramírez, padres del citado causante, sus derechos herenciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos integrantes de la Sala accionada hicieron ver que la demanda de tutela no se había interpuesto en un lapso razonable; y que no se configuraba la vía de hecho alegada. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando fueren quebrantados o sometidos a inminente riesgo por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, es indispensable que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, ya que si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para demandar la respectiva tutela.
Contra providencias judiciales, sólo es dable si son constitutivas de vía de hecho, vale decir, si no tienen ningún soporte jurídico y llevan a un fin no querido por el legislador, por ser precisamente el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2. En la presente hipótesis, no observa la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha instaurado la solicitud de amparo constitucional hayan caído en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con razonable argumentación los fallos de primera instancia de 17 de mayo de 2004 (fol. 19) y de segundo grado de 24 de noviembre de 2005 (fol. 24), mediante los cuales despacharon en forma desfavorable las pretensiones de la demandante, tras concluir que carecía de legitimación en esa causa, sin que se advierta en esos pronunciamientos, prima facie, arbitrariedad, pues la decisión final es congruente con la ponderación del aludido requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones insertadas en la demanda, acorde con las disposiciones aplicables y las probanzas incorporadas al expediente; de ello se sigue que la inconformidad de la demandante con esos proveídos, afincada en la adquisición que hizo de los derechos hereditarios que podría corresponderles a los progenitores del causante, no es razón suficiente para el acogimiento de la acción de tutela, pues la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con medios de convicción distintos a los que tuvieron en cuenta los accionados para finiquitar el conflicto en la forma que lo hicieron.
Fuera de lo antes analizado, tal y como lo advirtieron dos integrantes de la Sala accionada, la demanda de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo que pueda considerarse como razonable, puesto que entre el fallo de segunda instancia y la presentación de aquélla transcurrió más de un año, sin que se hubiera ofrecido alguna explicación sobre la razón determinante de tal tardanza, circunstancia que, sin duda, va en contravía de la inmediatez que ha de caracterizar este remedio extraordinario. 3.
Por consiguiente, debido a que las providencias aquí cuestionadas no son constitutivas de vía de hecho, pues no resultan contrarias a la razón, caprichosas o arbitrarias, aparte de que la acción de amparo constitucional no fue instaurada dentro de un plazo razonable, no deviene procedente, como efectivamente se dispondrá. 4. Ha de advertirse igualmente cómo el ad quem tuvo en cuenta, entre otras razones, que lo realmente transferido por los padres del causante a la demandante fue el derecho patrimonial anexo a la calidad de heredero, no así los de beneficiarios del seguro, los cuales jamás fueron vendidos (fols. 35 y 36); estas son razones atendibles que no le permiten al Juez constitucional descalificar el entendimiento del juez natural en torno a la forma como debía concluir el litigio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00049-00