CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00047-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor EDISON JAVIER OQUENDO URREGO, contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Oquendo Urrego, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se proceda a “ invalidar toda la actuación realizada con posterioridad a la fecha en que se aporto (sic) el despacho comisorio correspondiente con la prueba legalmente practicada y no tenida en cuenta por el Juez de primera instancia y el Honorable Tribunal en la segunda instancia ” (fl. 57, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo que promoviera el Banco Ganadero en su contra. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que pese que se le advirtió al Tribunal que una prueba de vital importancia para demostrar la excepción de ausencia de causa que se propuso frente a las demandas acumuladas que en su contra promovieron los señores Juan Manuel y Luz Estela Hoyos Ocampo, como era el testimonio del señor Pedro Libardo Rueda, no existía en el expediente y, por ende, no había sido considerada por el a quo, “ ninguna alusión al respecto le mereció a la Sala Civil del Honorable Tribunal de Medellín en el fallo que dictó de segunda instancia. Se itera, que mi apoderado judicial anexó al memorial de la apelación copia del memorial mediante el cual había aportado el despacho comisorio debidamente diligenciado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Bello, funcionario que recepcionó el testimonio del señor PEDRO LIBARDO RUEDA (…).
Posteriormente, cuando regresó el expediente al Juzgado, a instancias de mi apoderado judicial, el multicitado despacho comisorio fue encontrado en el mismo Juzgado y debidamente anexado, aunque en forma tardía al expediente”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 1 al 31), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Ahora, en lo que toca con el reproche que se le hace al Tribunal, por no haber tenido en cuenta la advertencia que se le hizo respecto del testimonio del señor Pedro Libardo Rueda Sepúlveda, en el alegato que sustentó el recurso de apelación; tal circunstancia no constituye ninguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, pues ante la omisión advertida en la primera instancia, el expediente que debió haber seguido el apoderado judicial del demandado era el de haber solicitado que se decretara tal prueba en segunda instancia, conforme con los lineamientos señalados en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil; y como no actuó así (fls. 34 al 39) no puede achacarse la incuria de dicho profesional a los Magistrados del Tribunal accionados.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor EDISON JAVIER OQUENDO URREGO, frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00047-00