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T 1100102030002007-00042-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Ref: 1100102030002007-00042-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por BEATRIZ LOZANO CALDERON contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a la Corporación aludida de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, GLADYS MORENO RODRIGUEZ le promovió acción ejecutiva para obtener el pago de una cifras superiores a las realmente adeudadas, con apoyo en la letra de cambio “en la cual se estipuló interés moratorio del uno por ciento (1%) mensual” (fl. 1, cdno. 1).

B. Que no obstante esa particularidad, la demandante demandó, con apoyo en el artículo 884 del C. de Co., el pago de intereses al 5% mensual y el funcionario del conocimiento, así como el Tribunal acusado, acogieron esa propuesta, pese a que presentó excepciones que fueron desechadas. C. En esas condiciones -aseguró- se incurrió en una vía de hecho, puesto que existiendo pacto, en punto a los intereses moratorios, no podía acudirse a lo que en la materia previó el ordenamiento jurídico. 2.

Pidió “dejar sin valor ni efecto” las providencias dictados en el interior de la memorada ejecución, para que se disponga que el “interés moratorio es el convencional del 1% mensual” (fls 5 y 6). 3. Por auto del pasado 17 de enero, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del proceso ejecutivo instaurado por GLADYS MORENO RODRIGUEZ contra la accionante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la demandada a vuelta de haber sido vinculado en legal forma -personalmente (fl. 32)- a las diligencias judiciales, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para dilucidar los puntos expuestos en sede de tutela.

Estriba la conclusión precedente en que la discusión de ahora, esto es, el debate relacionado con que habiéndose pactado en el título base de la ejecución -letra de cambio- intereses moratorios al 1% mensual, no podía pedirse, ni ordenarse, el pago de tales rendimientos al 5% anual, es asunto que bien podía plantearse a través de los recursos o las excepciones de fondo adecuadas, en orden a enervar las pretensiones otrora impetradas, aspecto respecto del cual obliga precisar que aunque ciertamente se formularon defensas, lo cierto es que ninguna de ellas aludió a la puntual problemática que ahora, 9 años después, expuso como soportes de la querella tutelar (33 a 37).

Por consiguiente, se comprueba la conclusión líneas atrás advertida, habida cuenta que la actuación revela que la interesada no utilizó los medios legales apropiados para definir la problemática que ahora expone como pilar del libelo especial, circunstancia que le impide actuar al Juez constitucional, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.

Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala de Casación Civil de la Corte, sent. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Siendo así las cosas y como la ley ofrece los instrumentos idóneos a través de los cuales el interesado pudo haber cuestionado los tópicos de los que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el trámite y las fases correspondientes en orden a definir por parte de los Jueces naturales la situación relatada, se corrobora que el amparo incoado no se abre paso. 3.

En tales condiciones no se accede a lo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Devolver el expediente suministrado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00042.

VENCE: ENE. 30/07. Accionante: BEATRIZ LOZANO CALDERON. Accionado: Tribunal Superior de Bogotá. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES

1. GLADYS MORENO lo ejecutó, ante el J. 14 C. Cto, por sumas de dinero que considera superiores a las adeudadas. 2. Librada la orden pago se le notificó personalmente y presentó excepciones relacionadas con que el capital adeudado es inferior. 3. Ahora cuando ya se remató el inmueble acudió a la tutela para criticar que el interés moratorio pactado fue del 1% y, por ello, no podía pedirse, ni ordenarse el pago del 5%. 4.

Solicitó dejar sin efectos todas las providencias dictadas en la ejecución, para disponer que el interés moratorio a pagar es del 1% mensual y no como se pidió y ordenó. DECISION DE LA CORTE Denegar. Es improcedente porque la quejosa se vinculó al proceso y si bien acudió al proceso presentados excepciones, ninguna de ella aludió a la puntual problemática que soporta la tutela.

Subsidiariedad. � Artículos 348 y 505 del estatuto procesal civil. � Cfme. artículo 509 de la misma obra. PAGE 4 C.I.J.J. Exp. 2007-00042-00