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T 1100102030002007-00028-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00028-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Magaly María Fernández Rovira contra la Sala Civil - Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar y Cristian Salomón Xiques Romero, trámite al que fue vinculada la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Según la accionante, el nombrado tribunal le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Aduce que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), promovió en contra de la empresa nombrada ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que en sentencia de 12 de noviembre de 2002 la demandada fue declarada civilmente responsable; que la decisión fue apelada por ambas partes presentando además la electrificadora, nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, la que fue negada en auto de 6 de julio de 2006 revocado por la sala dual en providencia de 6 de octubre siguiente al conocer del recurso de súplica, proveído en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por ser asunto propio de la jurisdicción administrativa, ordenando la remisión del expediente al juzgado administrativo en turno, por lo que incurrieron en vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La queja constitucional radica en que, según el parecer de la accionante, el proceso de responsabilidad civil que instauró debe ser de conocimiento de la jurisdicción civil; y en cambio, según los accionados, tal asunto es propio de la jurisdicción administrativa, conclusión que rebate la solicitante del amparo bajo el alero de que los juzgadores civiles incurrieron en una errónea interpretación de la ley. 2.

Esta Corporación al analizar un caso que guarda total similitud con el presente y en el que denegó la acción constitucional, dijo analizado el punto materia de controversia: “(…) obsérvese que en el caso sometido a consideración de la Corte se cuestiona la providencia del magistrado ponente del tribunal accionado, que en el examen preliminar de la apelación de la sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que la competencia para conocer del asunto corresponde la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y, por tanto, sustraído de la ordinaria, sin que tal determinación conlleve una vulneración de derechos fundamentales como pretende hacerlo ver el accionante, pues lo que ahora sucede es que a la justicia contencioso-administrativa le corresponde pronunciarse sobre la providencia en comento, y en caso de que se abstenga de asumir el conocimiento de la demanda se suscitará el respectivo conflicto que, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deberá dirimir la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ‘Así las cosas no puede haber pronunciamiento en sede de tutela sobre la providencia materia de esta acción, dado que ello conllevaría que la Sala se involucrase en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de tutela, comprometiéndose las prerrogativas de la autonomía e independencia judicial de raigambre constitucional, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 del estatuto fundamental.

(…)”.(Sentencia de 30 de junio de 2004, exp. T- 00530-00, citada en los fallos de tutela de 5 de agosto de 2004, exp. T-00789-00, 28 de octubre de 2005, expediente 01322-00, 31 de marzo de 2006, exp. 00431-00 y 21 de abril de 2006, exp. T-00532-00, entre otros). 3. En consecuencia, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución y, por ende, conduce a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la concesión del amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2007-00028-00