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T 1100102030002007-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007.

Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00027-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA YAMILE ALARCÓN DE CRUZ, contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Alarcón, instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de la diligencia de remate, realizada en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra y, de su señor esposo, con ocasión de la demanda presentada por el Banco AV VILLAS. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el referido proceso se dispuso mediante sentencia el remate del bien inmueble, diligencia para la cual se señaló el día 13 de octubre de 2005, fecha en la que un empleado del Juzgado le informó a ella y a su esposo, que la almoneda no se llevaría a cabo porque la apoderada de la demandante no había aportado las publicaciones, situación en virtud de la cual se retiraron del Juzgado.

Posteriormente, prosigue la accionante, se enteraron que la diligencia si se realizó y al examinar el expediente encontraron que la publicaciones “ aparecen con un escrito ” que registra dos fechas –23 y 3 de octubre-, lo que permite concluir que fue presentado por fuera de término legal; puesto que el Código de Procedimiento Civil señala “ un término de 10 días anteriores al remate, generándose así la nulidad o una irregularidad que incurre en normas penales”, la cual pasaron por alto los funcionarios accionados, quienes no se “ inmutaron para al menos investigar el por qué de esa dos anotaciones de fechas…”.

Alega además, que los accionados tampoco tuvieron en cuenta la ultima jurisprudencia “ que tiene que ver con casos similares ” al suyo, “ en lo referente a los créditos de vivienda, pues no se puede olvidar el valor del inmueble para la fecha” en que realizó el contrato bancario y el valor actual de dicho bien, “ en relación con el préstamo y lo cancelado”; situación que ha generado la declaratoria de nulidad de procesos, lo cual se debe hacer de oficio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal estimó que “ ninguna vía de hecho que desconozca el debido proceso se ha estructurado, por cuanto no existe una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación y decisiones de las funcionarias judiciales accionadas, ni ninguna evidencia surge de que se hayan desconocido por alguna falencia o arbitrariedad derechos de la parte demandada, acá accionante ”, por cuanto “ los demandados en buena medida renunciaron a su derecho de defensa, pues sólo concurrieron al proceso por conducto de apoderado el 18 de octubre de 2005 para formular incidente de nulidad del remate, rito adjetivo agotado al decidirse la segunda instancia provocada por los incidentantes”, pese a lo anterior la señora Alarcón, expone los mismos hechos allí esbozados, “ aun cuando pretende argüir otros supuestos no invocados en aquélla oportunidad ”.

De otra parte agregó, que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en el incidente de nulidad “ son razonables y se ajustan al artículo 525 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, pues las publicaciones del aviso de remate, en prensa y radio, se hicieron el 28 de septiembre de 2005, según la prueba documental aportada por la vocera de la parte ejecutante, es decir, con diez días de anticipación, adjuntándosele también el folio de matrícula del inmueble a subastar, expedido el 10 de octubre de 2005 ”; además, “ lo relativo a la fecha de presentación de los documentos fue aclarado por la empleada que los recibió, advirtiéndose que el error consistió en que no se ubicó correctamente el primer número para colocar la fecha del memorial, pudiéndose observar la mitad del número 1 arriba y la mitad del número 2 abajo.

Sin embargo, no hay duda que el memorial se arrimó el 13 de octubre de 2005, ya que si se tratara del 23 de octubre de 2005, esa fecha aún no había trascurrido para el día de la diligencia, como lo afirma la propia demandante ”. Como colofón, el a quo aseguró que el mentado proceso no es regulado por la Ley 546 de 1999 “ en lo atinente a su eventual terminación, toda vez que la demanda gestora del mismo fue incoada el 26 de marzo de 2001 ”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, alega que el Tribunal incurrió en error al interpretar y valorar las pruebas, toda vez que “ no se le dio valor al escrito de la tutelante ”, situación idéntica le ocurrió cuando sustentó el recurso en la segunda instancia “ y ni siquiera tocaron el tema los Magistrados y ahí al expediente obran las constancias, basta leer e interpretar”.

Aseguró además, que un bien debe ser rematado con los requisitos legales y constitucionales, y en pública subasta, no como está ocurriendo en el sistema actual, que un solo postor decide el precio. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la lectura del proveído que resolvió en primera instancia el incidente a que alude la actora (fls. 18 y s.s. de este cdno.), se establece que la nulidad que planteó frente a la diligencia de remate, fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó su inconformismo es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, lo cierto es que el Juzgado Civil Municipal accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otro lado, la decisión que adoptó el Juzgado Civil del Circuito accionado en segunda instancia frente a la misma nulidad, no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que sus apreciaciones se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que la accionante no adosó copia de ese proveído, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte mediante auto de 12 de abril del año en curso (fl. 3, de este cdno.). 4.

Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la señora Alarcón, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.

No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. PAGE 10 JAAP. Exp. 1100102030002007-00027-01