CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-01-2007 Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00026-00 Decídese la acción de tutela promovida por la CORPORACION NUEVO MUNDO, contra la SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente la Magistrada AIDA MONICA ROSERO GARCIA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada Corporación, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice le fue conculcado dentro de la acción popular que promoviera contra Representaciones Motrices S.A.; a propósito de la decisión adversa que adoptó la Sala accionada, con respecto al incentivo económico que contempla a favor del demandante en una acción popular, el art. 39 de la Ley 472 de 1998.
Consecuentemente pretende, que tras dejar sin efecto la sentencia que en segunda instancia se emitió en el proceso en cuestión se le ordene a los accionados, que procedan a expedir una nueva sentencia “ que tenga en cuenta, el reconocimiento de los incentivos populares, del art. 39 de la Ley 472 de 1998”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el representante legal de la accionante, que el Tribunal “incursionó en una vía de hecho, al desconocer las pruebas existentes en la foliatura de la acción, que sin lugar a dudas demostraba hasta ese momento procesal que la demandada SI había sobrepasado los niveles de calidad ambiental, instituidos por los estándares permisibles de la norma ambiental local” (el destacado es original), amén de que confundió el pacto de cumplimiento con una conciliación y releva de la responsabilidad asumida por la parte demandada con la aceptación de un pacto de cumplimiento, con argumentos que en ningún momento ni siquiera fueron expuestos por la demandada y que desconocen normas sustanciales, como las que prohíben conciliar derechos colectivos.
Para finalizar dice, que el salvamento de voto que presentó el Magistrado Octavio Tejeiro Duque, frente a la decisión que es objeto de censura, “ hace un discernimiento claro y sencillo de las argumentaciones que considero equivocadas; consideraciones de las cuales comparto en amplia forma, dado que el mismo sería base suficiente para argumentar esta acción”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 1 al 7), se establece que la decisión que se adoptó respecto al incentivo económico en cuestión, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso sino de la discusión que se suscitó al interior de la Sala accionada respecto al alcance de los arts. 27 y 39 de la Ley 472 de 1998, prueba de lo cual es el salvamento de voto que se produjo (fls. 8 y 10).
Sobre el aspecto que es materia de discusión ha precisado la Sala, que la decisión adversa que se adopte respecto al aludido estimulo pecuniario no constituye fatalmente una vía de hecho, pues el juzgador en ejercicio de su autonomía puede negarlo, siempre y cuando la determinación este sustentada en unos argumentos razonables, “aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica y con elementos de convicción diferentes”.
Además, en otra oportunidad en que se solicitó un amparo constitucional, con estribo en unas circunstancias fácticas similares a la que concita la atención de la Corte, se precisó: “ … la Sala bien pronto comprueba la no procedencia del amparo suplicado, toda vez que se trata, entonces, de una disputa de carácter legal y de claro e indubitable raigambre económico, esto es, la acción entablada no entraña, en estrictez, una discusión propia de los auténticos debates de una acción popular, rectamente entendida, en cuanto que así lo entendió el Tribunal y lo detecta la Corte, la inconformidad del promotor de la acción popular para acudir a la apelación de marras y luego a la tutela, afloró de la determinación consistente en denegarle el beneficio monetario creado por el apuntado art. 39 de la Ley 472 de 1998”.
Desde esa perspectiva, lo cierto es que no existe una razón suficiente para conceder el amparo, pues reiterase, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la CORPORACION NUEVO MUNDO, frente a la SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente la Magistrada AIDA MONICA ROSERO GARCIA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 11 de febrero de 2005, exp. No. 00104-00 � Cfr. Sentencia de 24 de enero de 2005, exp. No. 01494-00 � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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