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T 1100102030002007-00023-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00023 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4° de Menores de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Puerta Flórez en representación de su hija Natalia Johana Jiménez Puerta, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. Cafesalud.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien reside en el municipio de Amagá (Antioquia), solicita el amparo constitucional por considerar que las entidades accionadas le han vulnerado los derechos fundamentales de su hija, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, al negarle la autorización para realizarle la práctica del exmane de " cardiodesfibrilador automático implantable bicameral" y el tratamiento integral para la enfermedad que padece. 2.

La demanda en referencia se presentó ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, quien dispuso remitirla, por competencia, en razón a que la accionante reside en La vereda la Florida del Municipio de Amaga (Antioquia), de acuerdo con la declaración rendida por la quejosa ante ese despacho y por ende es allí donde se le están vulnerando sus derechos fundamentales, así la sede de la entidad demanda se encuentre en otra ciudad, por lo tanto se envía la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia de Aamagá, para que allí se asuma el cocimiento de la misma. 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), que también se declaró incompetente, tras considerar que "no puede este despacho desconocer que la señorita Natalia Johana Jiménez Puerta reside en esta municipalidad, y que si hubiese sido su deseo o necesidad instaurar la acción de tutela en esta dependencia resultaríamos competentes para tramitarla válidamente; pero igualmente tampoco se puede desconocer que es en la misma ciudad de Medellín donde se le vulneran sus derechos ante la negativa de las accionadas a ordenar los procedimientos que ella requiere y por lo tanto no puede válidamente el Juzgado Cuarto de Menores apartarse de su conocimiento bajo el argumento de la residencia de la afectada, por cuanto nótese como es allá en esa ciudad donde ella se encuentra recluida a la espera del tratamiento que necesita y más aún, es allá donde se presenta la negativa del servicio", razón por la cual se abstuvo de asumir su conocimiento.

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; luego la promotora del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, pues su decisión no se manifiesta en una forma caprichosa o antojadiza y, por el contrario, existen elementos de juicio para sostener que es razonable, pues según se desprende de la demanda de tutela y de los anexos, y lo manifestado por peticionaria, la vulneración de los derechos radica en la negación de la prestación de los servicios y del tratamiento integral requerido para la enfermedad que padece, que le fueron vulnerados en la ciudad de Medellín, lugar donde instauró la acción de tutela.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia). JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. 2007-00023 00