Micelio
T 1100102030002007-00022-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-00022-00 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado para el conocimiento de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S. A. interpuso contra la CLINICA DE LOS SEGUROS SOCIALES SANTA MARTA, SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE BOLIVAR, SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL MAGDALENA y el HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BERRENECHA DE SANTA MARTA, entre los Juzgados 43 Civil del Circuito de Bogotá y 1º Civil Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los Juzgados enunciados, se presentó demanda de tutela, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, a la dignidad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, aduciendo que solicitó a las entidades acusadas el 11 de diciembre del 2000, se certificara los tiempos laborados de Teresita Ramos de Rocha, quien adelanta trámite de pensión, ante la entidad accionante. 2.

El 27 de noviembre de 2006 (fl. 58, cdno. 1), el respectivo funcionario, apoyado en que las entidades acusadas son del sector descentralizado de orden nacional y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382, aseguró que la competencia para el conocimiento de dicha acción radica en cabeza de los jueces civiles del circuito; además, que son competentes para conocer a prevención los juzgadores con jurisdicción donde ocurra la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud o en el sitio en el se producen sus efectos, que para el caso concreto son las ciudades de Cartagena y Santa Marta. 3.

Efectuada la distribución de rigor, se le asignó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, quien por auto del 7 de diciembre, adujo que además de ser él competente, también lo son los juzgados de circuito de Bogotá, el tema se debe sujetar a la voluntad del actor, que no es otra que la de formular el amparo ante el Juez que ejerce jurisdicción en el domicilio de aquel.

Puntualizó que dicha autoridad judicial es incompetente de cara a la acusación al Servicio Seccional de Salud de Bovilar, toda vez que “no se cumplirían respecto de éste ninguna (sic) de los requisitos previstos en el citado canon para avocar el conocimiento del amparo” (fl. 65, cdno. 1). 3. Provocó así la colisión de rigor. CONSIDERACIONES 1.

Precísase en primer lugar que la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde la peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al quejoso y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por la solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, está claro que el domicilio principal de la sociedad demandante es la ciudad de Bogotá y, por ello, presentó la querella constitucional ante el funcionario judicial de esta ciudad, vale decir, que el interesado apuntalado en la competencia a prevención contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, escogió para que le resolviera el amparo aludido al funcionario judicial que al inicio se declarara incompetente, apoyado en argumentos que, entonces, no pueden sustentar esa determinación, puesto que la circunstancia derivada de que las acusadas estén domiciliadas en las capitales referidas, no apareja la incompetencia ab initio declarada. 5.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del interesado soportada en el lugar donde radicó la solicitud, en virtud de lo cual, se ordenará el envío de la actuación al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, para que, inmediatamente, adopte la decisión correspondiente, ya que en este Distrito Capital aseguró la queja estar domiciliada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado 43 Civil del Circuito Bogotá, es el competente para conocer de la tutela incoada. Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta.

JAIME ALBERTO ARRRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COOPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00022