Micelio
T 1100102030002007-00019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00019-00 GERMÁN MESA MEJÍA, diciendo ser apoderado judicial de BLANCA LEONOR BLANCO DE FIGUEREDO, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, por violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de tenerse en cuenta cómo, para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, previsto para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales como, por ejemplo, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede interponerse, si el titular no puede o no quiere hacerlo en forma directa.

En el caso aquí planteado, analizado el documento mediante el cual se impetró la pretensión tutelar, a primera vista, se establece la falta de legitimación para impulsar el referido mecanismo constitucional, dado que su promotor, pese al poder que le fue otorgado, visto a folio 1, no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la persona directamente afectada, cual es la de ser profesional del derecho, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 15 de enero pasado, fuera de no haber suscrito el libelo.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales asegura le han sido violentados, la persona que sin demostrar la calidad de abogado ni suscribir la demanda arguye estar facultada por la misma para obtener el amparo constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, debido a que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se instauró, como es factible, por medio de los funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la presunta afectada esté en imposibilidad de ejercer sus propias prerrogativas.

En consecuencia, al ser evidente la falta de legitimación e interés del demandante para promover el aludido mecanismo tutelar, por razón de las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, una vez subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00019-00