CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00012-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ANGEL ZEA ARTEAGA, contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el BANCO AV VILLAS S.A.; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual era ponente la Magistrada AMANDA LORZA VELEZ.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Zea Arteaga, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera en su contra el Banco Av Villas. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el Juzgado accionado no debió haber admitido las pretensiones de la demanda, pues con ese proceder revivió normas expresamente derogadas como eran las que regulaban el sistema de liquidación UPAC, amén de aplicar normas consideradas inexequibles como “ son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda”, ya que dicho acto tendría que haberse realizado en pesos, por ser la moneda de curso legal en Colombia, circunstancia que “ por supuesto haría parte de una nueva demanda en donde las pretensiones se ajusten a derecho.
Lo anterior por cuanto cualquier liquidación que se efectué desconociendo el art. 51 de la Constitución Nacional conforme a la interpretación que efectuó la Corte al declarar la inexequibilidad en la parte motiva de la sentencia 383 citada, dispone que cualquier mecanismo de financiación de vivienda, que exceda el crecimiento económico de los ingresos salariales de la población es inadecuado y viola el derecho constitucional a una vivienda digna ”.
Además, AV VILLAS cambió unilateralmente los términos contractuales cuando adoptó el sistema UVR para el crédito adquirido en UPACS y la forma de amortización de la deuda, es decir, sin su intervención. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior y de la inspección judicial practicada al proceso en cuestión por el Tribunal (fls. 51 al 55 de este cdno.), pronto se advierte que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que pese a haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago no propuso excepciones.
Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
De otro lado, no se vislumbra irregularidad alguna a propósito de haberse resuelto de manera adversa en las dos instancias la solicitud de nulidad y suspensión del proceso que se formuló con estribo en lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999, puesto que como bien lo señalaron los accionados, tal precepto era aplicable a los procesos que se encontraban en curso al entrar en vigencia dicha Ley, es decir, el 23 de diciembre de ese año, situación que no era predicable respecto del ejecutivo en cuestión, ya que no solo la demanda se presentó el 23 de agosto de 2000 sino que además la obligación no se estaba reclamando en UPAC sino en UVR. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Zea considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MIGUEL ANGEL ZEA ARTEAGA, frente al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el BANCO AV VILLAS S.A.; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual era ponente la Magistrada AMANDA LORZA VELEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002007-00012 -00