CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00011-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor José Germán Márquez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, José David Corredor Martínez y Bárbara Liliana Talero Ortiz, trámite al que fueron vinculados la señora Blanca Cecilia Arévalo Rodríguez y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al derecho fundamental a la propiedad, pretende el accionante que se “revise” la providencia de 20 de octubre de 2006 y que sin más obstáculos se le conceda el derecho a reclamar lo que le pertenece. (Folio 33). Aduce que en los procesos de sucesión de sus padres le fue adjudicado el 75 % de un inmueble, que por diferentes conflictos con la señora Blanca Cecilia Arévalo Rodríguez poseedora del 25 % restante, adelantó en su contra proceso divisorio para que se decretara la venta en pública subasta del bien; que sus pretensiones fueron acogidas por el juzgado tercero civil del circuito de Bogotá en sentencia de 1° de octubre de 2006, que apelada por la demandada revocó el accionado negando la división reclamada, con fundamento en “una omisión involuntaria presentada dentro del proceso”, (folio 32), es decir, que las sentencias de sucesión no habían sido protocolizadas. 2.
La Sala accionada solicitó negar por improcedente la acción de tutela y para el efecto remitió copia de la providencia objeto de la demanda de tutela. (Folio 45). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
Agrégase a lo anterior, que dados los términos en que se plantea la acción constitucional, en el asunto que ocupa la atención de la Corte no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 2 de noviembre de 2006 que aquí se cuestiona, (folios 1 a 7), pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que, “la persona que pretenda acreditar el derecho de dominio sobre un bien raíz que haya obtenido por el modo de la sucesión por causa de muerte, debe allegar el folio de matrícula inmobiliaria donde esté registrada la sentencia aprobatoria de la partición realizada en el trámite sucesoral y, además, copia de la escritura pública correspondiente donde aparezca inscrito el expediente en los términos del artículo 611-7- del C.P.C. No basta, entonces, el simple folio de matrícula inmobiliaria, pues con él apenas se cumpliría con la exigencia de acreditar el registro del título, pero no la existencia de este último, en el cual, de otro lado, es donde aparece determinado el derecho transmitido por el causante a cada uno de sus herederos.
En el presente caso, José Germán Márquez Rodríguez allegó, con la demanda copia del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-145473, respecto del inmueble ubicado en (…), y donde aparecen las sentencias del día 17 de julio de 2001 y de junio 4 de 2004, proferidas por los Juzgados de familia 12 y 11, respectivamente, dictadas una y otra, dentro de las sucesiones de (…), por medio de las cuales le fueron adjudicadas sendas cuotas partes (75%) del derecho de dominio sobre ese bien raíz al anotado demandante.
Empero, no se allegaron, como era lo perceptible, las copias de las escrituras públicas por la cual se protocolizaron los expedientes de dichas sucesiones (…)”. (Folios 5 y 6). 3. Efectivamente, el fallador ad quem, tras analizar la situación fáctica y los documentos aportados, concluyó que como el demandante no presentó la escritura mediante la cual se protocolizó el trabajo de la sucesión de los causantes en los términos del artículo 611-7 del Código de Procedimiento Civil, no acreditó en debida forma que era titular del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso para el momento de presentarse la demanda como perentoriamente lo ordena el artículo 467 ibídem; en el ámbito constitucional se observa, entonces, que la decisión cuestionada no resulta antojadiza, toda vez que, como se anotó antes, responde en primer lugar a las facultades que para el efecto tiene el juez que conoce de la apelación, y en segundo término emana de una valoración seria y fundada de las piezas procesales, lo que excluye un proceder arbitrario del tribunal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 4.
Por lo anterior, se impone, en consecuencia, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00011-00