CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00010-00 Decídese la acción de tutela promovida por FINANZAUTO FACTORING S.A., contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
ANTECEDENTES 1. La sociedad mencionada, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo que promoviera en contra del señor Javier Pérez Carvajal. Consecuentemente pretende, que se ordene a la Sala accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que proceda nuevamente a dictar sentencia en dicho proceso, “ teniendo en cuenta que la aceleración facultativa del plazo de la obligación en recaudo se ejerció el día de la presentación de la demanda, esto es, el 30 de septiembre de 1999”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la accionante, que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala accionada, en el proceso ejecutivo mencionado, constituye una vía de hecho, puesto que declaró probada “ la prescripción respecto de toda la obligación en recaudo” y, consecuentemente ordenó la terminación del proceso, sin tener en cuenta que la cláusula aceleratoria estipulada en el pagaré era de carácter facultativo o potestativo.
El Tribunal dijo, continúa la apoderada judicial, “ que Finanzauto hizo uso de la cláusula aceleratoria el 3 de enero de 1998, porque fue supuestamente en ese momento, según lo confiesa la demanda en los hechos 7º y 8º, que hizo exigible la obligación demandada”, lo cual no es “ más que la desfiguración caprichosa del libelo de la demanda; pues además de que ese no es el sentido que tiene lo relatado en esos hechos, las pretensiones de la demanda son elemento de juicio suficiente y contundente para concluir que no puede predicarse desde ningún punto de vista la confesión ( ).
Decir como lo hace el Tribunal, que la aceleración se intentó desde que el deudor entró en mora es absurdo; dañino para todos; es un pronunciamiento que agrede el sentido común y la razón, pues nada explica que le tuerza el sentido a la demanda para dar cabida a una prescripción que no tiene fundamento”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo, de la confrontación del libelo introductorio que originó el proceso ejecutivo en cuestión (fls. 19 al 26, de este c.) con la sentencia de segundo grado que se tilda de vía de hecho (fls. 50 y s.s., ib. ), se establece que el aspecto de la prescripción de la acción cambiaria en cuestión fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión; sin que en modo alguno se pueda tachar de absurda la apreciación de la mencionada pieza procesal y de arbitraria la confesión deducida, de un lado, porque los hechos consignados en los numerales 7 y 8, son del siguiente tenor: “ 7.
El deudor aquí demandado incumplió los pagos de la obligación ( ) desde el día 3 DE ENERO DE 1998, fecha desde la cual están (sic) en mora de cancelar la obligación y se declara el plazo vencido y exigible la totalidad de la misma. 8. La parte demandada adeuda a mi mandante, como saldo de capital declarado vencido y exigible desde el 3 DE ENERO DE 1998 la suma de $5’336.068.oo”, (el destacado es original); y, de otro, porque el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, autoriza deducir confesiones del texto de la demanda.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FINANZAUTO FACTORING S.A., contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. No. 1100102030002007-00010-00