Micelio
T 1100102030002007-00009-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700009 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700009 Decídese la acción de tutela promovida por Amanda Duque Franco contra el tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, sala civil, integrada por los magistrados José Luciano Sanín Arroyave, Darío Ignacio Estrada Sanín y Juan Diego Ocampo Ramírez y el juzgado civil del circuito de Rionegro.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y propiedad, la accionante solicita dejar sin efecto la actuación de los accionados y ordenar levantar la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0205617 de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Rionegro, dentro del proceso de pertenencia que en su contra y de Henry de Jesús y Martha Ligia Duque Franco adelanta Carlos Arturo Valencia. 2.

Expone que fue titular del derecho de dominio, en común y proindiviso con sus hermanos Martha Ligia y Henry de Jesús Duque Franco, de un inmueble ubicado en la ciudad de Rionegro, Antioquia, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 020-5717de la oficina de registro de esa localidad; observando el certificado de libertad “adosado”, se observa que el actual propietario es el señor Carlos Arturo Valencia Gallego; el predio lo adquirió por sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Rionegro (hoy primero), confirmada por el tribunal accionado mediante sentencia de 29 de julio del mismo año; se trata de dos inmuebles distintos, el “que fuera de los hermanos Duque Franco está ubicado sobre la carrera 55, llamada Zea y aquel que viene poseyendo el prescribiente, está situado sobre la carrera 52 conocida en el medio como ‘Bolívar’, distinguido con el No. 47-75, el segundo ostenta el 53-37 y los linderos son diferentes; otra prueba respecto a la carencia de identidad entre ellos consiste en que el señor Alcides de Jesús Arenas Londoño, esposo de la accionante en tutela, arrendó el inmueble al señor Darío Hincapié (q.e.p.d.), sucediéndole sus hijos quienes han permanecido en el inmueble desde 1980.

Por su parte el señor Carlos Arturo Valencia Gallego viene ocupando el inmueble de la carrera 52 (Bolívar) desde el año 1950 y no se conocen; el fallo que acogió las súplicas de la demanda constituye una actuación errada. 3. Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues la accionante no puede después de más de 15 años seguir el sendero de la vía constitucional para pretender dejar sin efecto la actuación cumplida por los accionados en el proceso de pertenencia, incluidas las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, so pretexto de haber sido despojada de la titularidad del dominio en esa actuación, cuando ella por sí misma o por intermedio del curador ad litem que la representaba en el proceso, en su oportunidad, no pusieron en conocimiento de los jueces naturales las presuntas falencias en la identidad del inmueble objeto del proceso que indebidamente ahora traen a la tutela, máxime si se efectuó la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, que por ser un medio de publicidad abierto al público se entiende enterado oportunamente del citado fallo, y como no utilizó los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, esa circunstancia obstruye la posibilidad de acudir con éxito a este excepcional instrumento que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha las instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la presentación de esta acción (28 de noviembre de 2006) y como mínimo la fecha de la sentencia de segunda instancia que absolvió el grado de consulta (29 de julio de 1991), más de quince años, infiere una aceptación tácita de todo lo actuado, lo que la hace también improcedente por esa causa. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA