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T 1100102030002007-00008-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de enero de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00008-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por el Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la aplicación de la Constitución como norma de normas, derechos presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite del proceso ordinario declarativo de dominio promovido por la Sociedad Hoteles Índico S.A., hoy Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

El juzgado profirió sentencia estimatoria favorable a la parte demandante, en la que dispuso, entre otros proferimientos: “ CONDÉNASE en costas al Distrito, sin que en ellas se incluya agencias en derecho” (fl. 78. Cdno. de Tutela), apoyado en el inciso 2° del ordinal 1° del artículo 392 C.P.C. que contenía la prohibición de condena por este aspecto “… a los distritos especiales y a los municipios …”, entre otros.

Apelado el fallo por la parte demandada, el Tribunal lo confirmó, con excepción de las pretensiones relativas a uno de los bienes objeto de litigio. Agotada la segunda instancia, y devuelto el expediente al inferior, el a quo fijó a favor de la parte demandante agencias en derecho en la suma de $350.000.000.00, según el accionante, por virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma anteriormente señalada (C- 539 de 1999), que contenía un privilegio a favor de la Nación, los Distritos Especiales y los Municipios.

Objetada la liquidación de las agencias por la parte demandada, ésta fue desestimada; contra esa decisión el Distrito Especial de Cartagena interpuso recurso de apelación; concedido por el aquo el Tribunal lo revocó mediante auto, pues consideró que no procedía señalamiento y liquidación de agencias en derecho por no existir condena respecto de ellas El accionante dice haber agotado todos los medios judiciales puestos a su alcance, ya que interpuso recurso de súplica contra la providencia que revocó el reconocimiento de las agencias en derecho, y promovió incidente de nulidad contra el auto que concedió el recurso de apelación, con fundamento en que la objeción formulada por la demandada no había contado con la prueba pericial a que hace referencia el inciso final del artículo 393 del C.P.C., que según la accionante, es la base de la objeción y del correspondiente recurso de alzada, por ello concluyó que en este caso el mismo era improcedente, peticiones que fueron denegadas por el Tribunal.

En sus propias palabras expresó el interesado: “ se gana por un particular un pleito bajo el imperio de una norma que prohíbe las agencias en derecho en su favor y el perjudicado con la prohibición no apela la sentencia que las niega, precisamente por la vigencia de esa norma en su contra. Cuando el proceso vuelve al conocimiento del Juez que las negó y éste va a resolver sobre costas (gastos y agencias), la prohibición legal ha desaparecido.

Para enmendar una actuación legal que a la postre ha resultado patentemente injusta, el Juez fija el monto de las agencias. En tale (sic) circunstancias, carece de sentido llevar al demandante así injuriado a tener que presentar nueva demanda en busca de sus agencias injustamente desconocidas” (fl. 33. Cdno. de Tutela). 2. El juzgado manifestó que se atiene a lo que se decida en sede de tutela y remitió copias de lo actuado ante el Tribunal dentro del proceso objeto de cesura constitucional. 3.

El ad quem expuso que el gestor judicial del proceso objeto de la censura constitucional, no solicitó adición del fallo de segundo grado, por lo que resulta temerario pretender subsanar dicha negligencia con la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estima que el entendimiento del Tribunal acerca de la procedibilidad del recurso de apelación contra el reconocimiento de las agencias en derecho, no es irrazonable ni desmesurado, toda vez que el inciso 2° numeral 6° del artículo 393 del C. P. C. establece que “ el auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto de las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor”, norma respecto de la que es dable entender que sería aplicable a todos los casos en que se formulen objeciones a la liquidación de agencias en derecho, pues no establece ninguna distinción frente a la apelabilidad de la decisión que las resuelve.

De otra parte, el auto que cuantificó las agencias en derecho se produjo cuando se hallaba en firme el fallo de segunda instancia, de manera que el a quo no podía modificar la sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada formal y material. Además, las agencias en derecho fueron negadas con base en la vigencia de una norma que así lo establecía, por lo tanto, ninguna desmesura se advierte al mantener el juez natural esa decisión; con mayor razón, si la sentencia de inexequibilidad no tiene efecto retroactivo, pues la Corte Constitucional nada dijo al respecto, de modo que el entendimiento natural es el de que opera el fallo hacia el futuro.

El asunto de los efectos pro-futuro de los fallos de inexequibilidad es cuestión bien razonable, de modo que la percepción de las cosas que hizo el Tribunal no es un desaguisado que exija la intervención del juez constitucional. Conforme a lo dicho, carece de fundamento constitucional la censura formulada contra el Tribunal y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al no existir vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados y por estar vedado al juez constitucional invadir la órbita propia del juez natural en aspectos que son de su exclusiva competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por el Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200700008-00