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T 1100102030002007-00006-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00006 –00 Decídese la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Gómez Posso contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los Magistrados Ferney Moncada Cano, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Fernán Camilo Valencia L. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante, quien obra por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir el auto de 15 de noviembre de 2006, mediante el cual anuló todo lo actuado dentro del proceso de divorcio que instauró contra Jabbarizanjani Masoud. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que como causal de divorcio invocó la consagrada en el numeral 8º del artículo 15 del Código Civil, que el Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006 decretó el divorcio y ordenó que se surtiera la consulta ante el tribunal. 3.

Que la Corporación accionada decretó la nulidad de la actuación con sustento, entre otras razones, en que el juzgado de conocimiento no era competente para conocer de la demanda de divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 del Código Civil, pues como el domicilio del demandado era el país de Irán, la actora debía demandar ante las autoridades iraníes el divorcio de su matrimonio. 4.

Que tal decisión constituye “denegación de justicia”, por cuanto desconoce los efectos de la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, entre otros, el derecho a pedir el divorcio por haberse domiciliado la cónyuge en Colombia como es su caso. 5.

Que el concepto de domicilio conyugal que plasmó el tribunal en la providencia censurada no tiene aplicación, toda vez que ella junto con el hijo común, se domicilió en Colombia por voluntad y mandato de su cónyuge, quien permitió su viaje, de otra manera, no hubiese podido salir de Irán, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo con la cultura iraní “ el esposo tiene casi absoluto control y potestad sobre su esposa e hijo”. 6.

Que perdió todo contacto con el demandado, quien abandonó los deberes de esposo, los que debía cumplir en Colombia al disponer que su familia se radicara en este país. 7. Asevera que Irán tiene una conformación sociopolítica de carácter religioso islámico, orientada por el Corán, cuyas tradiciones derivadas de esa cultura “hacen que la mujer tenga un total sometimiento al marido”, hasta el punto que el divorcio sólo podía solicitarlo el hombre y aun cuando recientemente a la cónyuge se le concedió esa facultad, la comprobación de la causal alegada, está sometida a una carga de “alta alcurnia ” porque el testimonio de una mujer vale la mitad del de un hombre, motivo por el cual serían inimaginables las dificultades que tendría que soportar no sólo por su condición de mujer sino por su condición de extranjera para enfrentar un proceso en ese país. 8.

Precisa que cometió un error al solicitar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, debido a que su registro civil de nacimiento se hace referencia a éste; sin embargo, el divorcio debe decretarse respecto del matrimonio religioso que contrajo bajo los ritos de la religión islámica. 9. Solicita que se revoque la providencia censurada y, consecuentemente, se le ordene al tribunal accionado que resuelva sobre el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES De las copias aportadas, infiere la Sala que en la providencia de 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal acusado declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, dentro del referido proceso, consideró esa Corporación que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 del Código Civil y la Ley 33 de 1992 que aprobó el tratado de derecho civil internacional, no cabía duda que el divorcio invocado debía tramitarse ante las autoridades iraníes, “ quienes tienen jurisdicción sobre el asunto, ya porque el domicilio conyugal estaba radicado en Irán, ora, porque se presume que allí reside el demandado, sin que se pueda someter el trámite divorcista ante a Jurisdicción colombiana”.

Precisó, igualmente, que el legislador “sabiamente” había estatuido el domicilio conyugal para establecer la competencia del juzgador, de tal manera que ningún sentido tenía emplazar a una persona que no reside en nuestro país, quien al parecer ni siquiera tiene familia aquí, excepto el hijo que procreó con la demandante, razón por la cual “ resulta inane todo esfuerzo para notificar un proceso a quien definitivamente no se puede localizar en Colombia.

De allí que para garantía de las partes, se deba recurrir al domicilio conyugal en los términos que señala el art.163 ya citado”. Examinada la providencia censurada, advierte la Corte que el tribunal pasó por alto el contenido del artículo 29 del C. de P. Civil en concordancia con inciso 4º del artículo 358 por remisión del artículo 386 ibídem, normas que le confieren al magistrado ponente, no a la Sala de Decisión, la atribución para que, en caso de que advierta que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio, la ponga en conocimiento de la parte afectada, o, si es del caso, proceda a declararla.

En pasada ocasión, la Sala al resolver un asunto que en el punto es similar al que ahora se examina, precisó que “…la sala no era competente para decretar la nulidad que por ministerio de la ley compete al magistrado ponente, conforme a las normas inicialmente citadas y por ello hubo vía de hecho en tal decisión”. Puestas así las cosas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; para ello se dejará sin valor y efecto la providencia censurada y se ordenará al Tribunal acusado que en el término de 20 días contados desde el recibo del expediente, se pronuncie nuevamente sobre la consulta de la sentencia, y al momento de decidir deberá, con especial cuidado, examinar si el Tratado de Derecho Civil Internacional, firmado en Montevideo el 12 de febrero de 1889, aprobado por Colombia por medio de la Ley 33 de 1992; y en el fincó la determinación de fijar la competencia en las autoridades iraníes para tramitar el divorcio solicitado por la aquí accionante, fue también suscrito y ratificado por ese país. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder a Claudia Patricia Gómez Posso el amparo constitucional de su derecho al debido proceso frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Ferney Moncada Cano, Fernán Camilo Valencia L. y Jaime Alberto Saraza Naranjo. Segundo: En consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia de 15 de noviembre de 2006 proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, se le ordena que en el término de 20 días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente del Juzgado Primero de Familia de Pereira, se pronuncie nuevamente sobre la consulta de la sentencia de divorcio, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este fallo.

Tercero: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2007 00006 -00